REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano FRANCISCO DE LISA UZCANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.766.617
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos ELBERTO SARDI DÍAZ y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.884 y 61.794, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.638.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos RUBEN GONZALEZ GÓMEZ, OSCAR GONZÁLEZ BARRIOS y NORMA GONZÁLEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 955, 15.797 y 29.408, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Expediente Nº 13.738.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.968, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión que negó las posiciones juradas y contra la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano FRANCISCO DE LISA UZCANGA, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD; ordenó a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 32, situado en el piso tres (3) del Edificio Cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Capital; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Oída en ambos efectos la referida apelación por el Juzgado de la causa, en auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En el transcurso del término para decidir, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar sí en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y, a tales efectos, se observa:
La representación del demandante, ciudadano ELBERTO SARDI DÍAZ, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el cumplimiento de contrato de comodato y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como comodataria la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIGAUD, constituido por un Apartamento distinguido con el número 32, situado en el piso 3 del Edificio denominado “CAFEMAR”, situado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
A tales efectos, en dicha demanda, en el punto primero del petitorio del libelo exigió a la demandada que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: A dar cumplimiento con el Contrato de Comodato celebrado y en consecuencia entregar inmediatamente el inmueble dado en comodato, libre de personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente de toda deuda por servicios, incluyendo los montos por concepto de condominio…”
La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, contrato de comodato, suscrito por el ciudadano FRANCISCO DE LISA UZCANGA y la ciudadana RAMONA FERNÁNDEZ RIGAUD, a través del cual establecieron en las Cláusulas Primera, Segunda y Cuarta, lo siguiente:
“…Primera: EL COMODANTE da en COMODATO, o préstamo de uso gratuito a LA COMODATARIA, quien lo usará y cuidará como buen padre de familia un (1) inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 32, piso 3 del edificio denominado cafemar, ubicado en la Avenida Principal de El Cafetal, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 M2) y consta de recibo, comedor, dos dormitorios, dos baños con todas sus piezas en perfecto funcionamiento, cocina empotrada en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, closet en fórmica con sus divisiones internas, lámparas en perfecto estado, balcón abierto con sus ventanales impecables, totalmente amoblado con cortinas, cortijeros y persianas en todo el apartamento, puerta multilock y puerta principal en metal, calentador en perfecto estado de funcionamiento.
Segunda: El término de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos. El término de duración a que se refiere la presente cláusula comenzará a regir a partir del Primero de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004)…”
“…Omissis…”
“…Cuarta: El inmueble dado en COMODATO será destinado por LA COMODATARIA al único y exclusivo uso de vivienda, cualquier otro uso que se le pretenda dar tendrá que ser participado a EL COMODANTE, quien de considerarlo pertinente y de manera escrita impartirá la correspondiente autorización…”

Por otra parte, ase observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, entre otros aspectos señaló:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, el inmueble de autos sirvió de residencia conyugal de ambos; luego del divorcio, mi representada se quedó viviendo en el mismo con su menor hija habida en el matrimonio con la anuencia de su excónyuge, ya que el bien constituye un bien propio adquirido antes del matrimonio, quien lo cedió a mi representada para que viviera en él, como compensación a las Pensiones de Alimento (hoy denominada obligación de manutención) que nunca asumió, puesto que el actor obligado, se limitó a pagarle el colegio a su hija DAIELLA CECILIA, siendo absolutamente a cargo de mi representada todos los gastos de manutención, gastos médicos por enfermedades y medicina, vestido, recreación y alimentos propiamente dichos…”

En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por la abogada RAMONA FERNÁNDEZ RIGAUD, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión que negó las posiciones juradas y en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en estado de que transcurra el término para decidir.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en el trascurso del término para decidir en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en el transcurso del término para dictar sentencia ante esta Alzada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO tiene intentado el ciudadano FRANCISCO DE LISA UZCANGA, contra la Ciudadana RAMONA DEL CARMEN FERNANDEZ RAGAUD, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ