Exp. Nº 9948
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, en contra de los ciudadanos Carmen A. García Carrillo, Nikolas Alexander Portanova García y Gustavo Eduardo Oviedo García, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9948 de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2011, en la cual se declaró incompetente y ordeno la remisión de la presente causa.
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando el ordinal 18° y 19° del artículo 82 ejusdem, en los siguientes términos:

“….Habida cuenta que en el expediente No. AP31-V-2010-004285 (Nomenclatura de este Despacho), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra los ciudadanos CARMEN A. GARCIA CARRILLO, NIKOLAS ALEXANDER PORTANOVA GARCIA y GUSTAVO ADUARDO OVIEDO GARCIA, procedí a inhibirme de seguir conociendo dicha causa, en virtud de que reiteradamente en el referido juicio la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, profirió ofensas, agresiones e injurias a quien aquí suscribe, lo cual constituye una actitud irrespetuosa a la autoridad jurisdiccional que represento, configurándose de este modo la causal de recusación contenida en el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que con motivo de tales injurias solicite al Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, se aperturara un juicio disciplinario a la referida profesional del derecho, lo cual ha conllevado a una enemistad manifiesta con la mencionada abogada, y como quiera que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente No. AP31-V-2010-002055, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra el ciudadano AGUSTÍN ASCANIO JIMENEZ, se evidencia que la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, actúa como apoderada judicial de la parte actora, y motivado a las circunstancias anteriormente expuestas, procedo a inhibirme de continuar conociendo del presente juicio por considerar que estoy incursa en la causal prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior al cual corresponda conocer de la presente inhibición…”

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
*
Establecido lo anterior observa este juzgador que la presente inhibición proviene de un Juez de Municipio, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 07 de junio de 2011, se declaró incompetente y ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores para su resolución, en razón de ello ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en razón de ello considera:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril del 2010, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en el juicio de Cobro de Bolívares, que fue interpuesta con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que se colige del acta de inhibición levantada en fecha 9 de mayo de 2011, en donde indica la juez inhibida que el asunto tiene N° AP31-V-2010-002055, de donde colige este sentenciador su interposición es posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbora que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-

Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio de cobro de bolívares, que sigue la sociedad mercantil administradora Onnis, C.A., en contra del ciudadano Agustín Ascanio Jiménez, dado que en el caso bajo análisis el juicio de cobro de bolívares, donde se plantea la presente inhibición fue interpuesta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia; coincidiendo con el criterio planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró que la competencia estaba atribuida a este Juzgado Superior. Así de decide.
* *
Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Laura Piuzzi, se le atribuyen ofensas, agresiones e injurias en contra de la juez inhibida, lo que originó la solicitud de apertura de un procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital, supuesto de hecho que se subsume en el ordinal 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y encausado en lo establecido en el artículo 82 eiusdem; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A, en contra de los ciudadanos Carmen A. García Carrillo, Nikolas Alexander Portanova García y Gustavo Eduardo Oviedo García. Así se decide.-

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente incidente, y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez inhibido. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes junio de 2011. Años 201° y 152°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.).-

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C.