REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1151

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE GONZALEZ PEÑALVER y SABY LORELEIN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-6.341.792 y V-13.269.506, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO PADRON GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.627.

PARTE DEMANDADA: YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.884.971 y V-13.735.057, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE M. ALVAREZ y TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.571 y 23.260, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 09 de agosto de 2010, procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 29 de junio de 2010 se declaró incompetente de conformidad con la resolución No. 2009-006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia -que modificó la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito- para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FREDDY J.
GONZALEZ P. Y SABY L. COLMENAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1151 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se procedió a la revisión del mencionado expediente observándose que en el cuaderno de medidas existía errores en la numeración de la foliatura a partir del folio 02 exclusive, para lo cual se acordó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que procediera a la subsanación del referido error, librándose el oficio de remisión correspondiente en esta misma fecha bajo el No. 2010-208. (F. 138 al 139 ambos inclusive).
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió nuevamente el expediente por secretaría (Vto. 142).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y observó que el presente asunto se encontraba paralizado, en virtud de lo cual se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (F. 143).
En fecha 25/10/2010, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto de fecha 22/10/2010, al tiempo que solicitó la notificación de su contraparte (F. 144).
Por auto de fecha 01/11/2010, éste Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada para ser dejada en su domicilio procesal, y en la misma fecha libró la referida boleta de notificación (F. 145 al 146 ambos inclusive).
A través de diligencia de fecha 06/12/2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 22/10/2010 (F. 147).
Estando fuera de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que al momento de que este Tribunal recibió la causa, la misma se encontraba paralizada, y encontrándose a derecho todas las partes, pasa éste Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:


TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por los ciudadanos FREDDY J. GONZALEZ P. Y SABY L. COLMENAREZ, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO PADRON GUEVARA inscrito en el Inpreabogado No. 16.627, en el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA a los ciudadanos YUSMARY C. GUDIÑO R. y HECTOR E. PALACIOS M., también identificados en autos.
Consta en el folio (30) el auto de admisión de la demanda, de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (F. 30 al 31 ambos inclusive de la pieza No. 1).
En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante diligencias, los recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos HECTOR PALACIOS y YUSMARY GUDIÑO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, dejándole a cada uno una copia certificada del libelo de la demanda incoada en su contra (F.41 al 44, ambos inclusive).
El día 27 de abril de 2010, comparecieron ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos YUSMARY C. GUDIÑO R. Y HECTOR E. PALACIOS M., en su carácter de co-demandados, debidamente asistidos por el abogado JOSE M. ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.571, y consignaron escrito de contestación a la demanda (F.45 al 46, ambos inclusive).
En el Folio 47 consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa emitió el auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (F.75).
En fecha 11 de mayo de 2010, comparecieron ante el Juzgado de la causa, los ciudadanos YUSMARY C. GUDIÑO R. Y HECTOR E. PALACIOS M., co-demandados en el presente juicio, debidamente asistidos por la abogada TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.260, y otorgaron poder apud-acta a la referida abogada (F.76 al 77 ambos inclusive de la pieza No. 1)
Al folio 78 al 80 ambos inclusive de la pieza No. 1, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (F. 90 al 91 ambos inclusive).
Cursa a los folios 93 al 112 ambos inclusive de la pieza No. 1, escrito de informes y anexos presentados por la representación judicial de la parte demandante ante el Tribunal de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la que declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contratos y daños y perjuicios intentaron los ciudadanos SABY COLMENAREZ y FREDDY GONZÁLEZ contra los ciudadanos YUSMARY GUDIÑO y HÉCTOR PALACIOS, condenándose en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F. 113 al 125 ambos inclusive de la pieza No. 1).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 04/06/2010 cursante al folio 127 de la pieza No. 1.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la parte actora ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZALEZ y SABY LORELEIN COLMENAREZ debidamente asistidos por el abogado ORLANDO PADRÓN GUEVARA, procedieron a explanar las siguientes alegaciones:
Que celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA de un inmueble propiedad de los vendedores ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, constituido por un apartamento distinguido con el número 05-03, ubicado en el piso 5, del Edificio Catuche o Nº 02 del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.005, el cual quedó anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero del Tomo 46, el cual tiene una superficie de setenta y dos coma veintiséis metros cuadrados con (72,26M2), el cual consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y un (1) baño con lavamanos fuera de él, y cuyos linderos son: AL NORTE: Con el apartamento 02 de la planta correspondiente; AL SUR: Con fachada lateral derecha del mismo edificio; ESTE: Con fachada lateral derecha del mismo edificio y OESTE: Con el apartamento terminado en 04 de la planta correspondiente.
Que en dicho contrato fue establecida en su cláusula tercera la obligación por parte de los vendedores de protocolizar el documento contentivo de la opción de compraventa del referido inmueble en el lapso de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir del día 27 de mayo de 2009.
Que los vendedores incumplieron la obligación de venderles el apartamento porque sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (2O.835,23), así como la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 30.750,00) por concepto del reintegro del Subsidio Habitacional al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Que en fecha 10 de octubre de 2009, BANESCO Banco Universal les aprobó el crédito hipotecario.
Que en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Banco les informó que el documento de crédito hipotecario fue redactado, y que a través de su Gerencia de Crédito Hipotecario, se procedió a la elaboración del documento de compraventa definitivo, entregando el mismo en el Banco del Tesoro, donde dicho documento fue dañado, procediendo BANESCO a elaborar otro documento.
Que este nuevo documento fue devuelto por BANAVIH, por errores en la liberación de la hipoteca, en los cuales incurrió el Banco del Tesoro, asimismo aducen que esta causa es imputable a los demandados, por cuanto basándose en estos hechos, no han dado cumplimiento a su obligación establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta del citado inmueble inherente a la protocolización del documento de compra-venta definitivo, causándoles daños y perjuicios en su patrimonio.
Que por todo lo anteriormente descrito, procedieron a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA celebrado por las partes y solicitaron que los demandados convinieran o que sean condenados por el Tribunal en: Devolverles el 100% de la suma entregada en calidad de arras, más una suma igual en calidad de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Quinta del contrato cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 60.000,00), fundamentando su acción en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de los ciudadanos YUSMARY C. GUDIÑO R. Y HECTOR E. PALACIOS M., en su contestación de demanda:
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la celebración del Contrato de Opción de Compra venta, de fecha 28 de agosto de 2009, cuyo objeto es el inmueble ya identificado.
Que la parte demandante alegó que el incumplimiento en que incurrieron los demandados, se debe a errores en cuanto a la documentación de la liberación de hipoteca, errores en los que incurrió el BANCO DEL TESORO, y por ello es imputable a los demandados.
Que tales hechos no pueden ser atribuidos a los demandados, ya que estos no tienen el poder de controlar las actuaciones de dicho ente financiero.
Argumentó que, no obstante, haberse firmado el documento opción de compra venta el 28/08/2009, fue el 18/12/2009, cuando se recibió la cantidad pactada en calidad de Arras, siendo que en la cláusula segunda del documento de opción de compra venta se estableció que las Arras se entregaban el día de la firma de dicho documento.
Alegó, además, que han procedido de buena fe al haber efectuado la tradición del inmueble, pues los actores se encuentran habitándolo.
Que cumplieron con la obligación de entregar a BANESCO, Banco Universal, toda la documentación respectiva, para la tramitación y aprobación del crédito correspondiente, incluso antes de recibir las arras.
De la misma forma Rechazó, Negó y Contradijo la demanda, porque no es cierto lo narrado por la parte demandante, por lo que solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar y se condenara en costas a la parte actora por su arbitraria y temeraria acción.

Conforme los términos de la demanda y la contestación con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se observa que a la parte actora -al haber alegado que los demandados incumplieron con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra venta- deben demostrar que la protocolización de la venta definitiva del inmueble no se pudo efectuar por causas imputables a los demandados; mientras que por su parte, al haber alegado la parte demandada lo inherente a la no imputabilidad del incumplimiento de la protocolización del documento de venta y de la no entrega a tiempo por la parte demandante, de las arras convenidas, deberá probar tales hechos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Junto con la demanda la parte accionante acompañó las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 28/08/2009 entre los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES –en calidad de oferentes- y los ciudadanos SABY LORELEIN COLMENAREZ y FREDDY JOSE GONZALEZ PEÑALVER –en calidad de oferidos-, cuya resolución se demanda, producido como prueba documental marcada “A” (F.06 al 08 de la pieza No.1). La referida documental se constituye en un documento privado suscrito entre las partes en litigio el cual no fue impugnado, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrada la vinculación entre la parte actora y demandada respecto a la opción de compra venta celebrada sobre el inmueble de marras.
2.- Marcado “B”, copia fotostática simple de hoja cuyo título refiere a “Consulta de Préstamos”, emanada de la plataforma web del Banco del Tesoro, la cual indica No. De cuenta: 54001002030 a nombre de GUDIÑO RUIZ YUSMARY COROMOTO, en donde se señala un saldo de Bs. 20.835,32 (F.09 de la pieza No1). Esta documental se aprecia como documento electrónico en virtud a lo establecido en el artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y
FIRMAS ELECTRÓNICAS publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 37.148 del 28 - 02 – 2001.
3.- Marcado “C”, copias fotostáticas simples de:
a)Hoja cuyo título refiere a “Estado de Cuenta Actualizado por Reintegro del Subsidio Habitacional”, emitida por la Gerencia de Atención al Ciudadano del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual indica lo siguiente: Nombre y apellido: Gudiño Ruiz Yusmary Coromoto. Cédula de identidad No.: 13.884.971. Tipo de subsidio: Crédito Nuevo. Institución financiera: Banco del Tesoro; y adicional se describen unos montos en bolívares, que versan sobre: el subsidio otorgado Bs. 16.170.000,00 (Bs.F.16.170,00); el año de recepción del subsidio (2.005); unidad tributaria recibida Bs. 29.400,00 (Bs.F.29,40); conversión de subsidio en U.T. Bs.550,00(Bs.F.55,00);Unidad tributaria vigente Bs.65.000,00 (Bs.F.65,00); total monto a reintegrar Bs.35.750.000,00 (Bs.F.35.750,00). Este documento fue presentado en original al momento de la promoción y evacuación de las pruebas. (F.10, F.64, ambos inclusive, de la pieza No.1)
b) Hoja que se titula “Requisitos para la Tramitación de Solicitudes de Documentos de Liberación o Visto bueno, Autorizaciones de Hipotecas de Segundo Grado, cesión de Derecho, Devoluciones de Subsidio y Pronunciamiento”, emitido por la Consultoría Jurídica Del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, (F.11, de la pieza No.1)
c) Hoja cuyo título dice “Base Legal en materia de Subsidio directo habitacional” presentado en original al momento de promoción y evacuación de pruebas. (F.12, F.65, ambos inclusive, de la pieza No.1).
4.- Marcado “D”, copia fotostática simple de un correo electrónico de fecha 10/10/2009 dirigido a las siguientes direcciones de correos electrónicos: Saby_Lorelein_Colmenarez@Banesco.com y slc3103@hotmail.com, que corresponden a los ciudadanos Saby Lorelein Colmenarez y Freddy José González Peñalver, respectivamente; emitido de la dirección electrónica Credito_Hipotecario_Banesco@banesco.com perteneciente a la Gerencia de División de Crédito Hipotecario de Banesco, Banco Universal, mediante el cual, se les informó que su solicitud de crédito había sido aprobada por la cantidad de Bs.231.235,00 (F.13 de la pieza No.1)
5.- Marcado “E”, copia fotostática simple de correo electrónico dirigido a las direcciones de correo electrónico: Saby_Lorelein_Colmenarez@Banesco.com y slc3103@hotmail.com, que corresponden a los ciudadanos Saby Lorelein Colmenarez y Freddy José González Peñalver, respectivamente; emitido de la dirección electrónica Credito_Hipotecario_Banesco@banesco.com, proveniente de la Gerencia de Documentación de Banesco, Banco Universal, donde se les informaba que su documento de crédito hipotecario ya se encontraba redactado, y que serían contactados en los próximos días para la entrega del mismo, (F.14 de la pieza No.1)
6.- Marcado “F”, copia fotostática simple de un cheque de gerencia No. 02720840 solicitado por FREDDY GONZÁLEZ a Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs.30.000,00 emitido a favor de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS. (F.15 de la pieza No.1)
7.- Marcado “G”, copia fotostática simple de una hoja cuyo título dice “RECIBO”, donde se establece que Freddy González entregó un cheque de gerencia No. 02720840 por un monto de Bs.30.000,00, al ciudadano Héctor Enrique Palacios, por el concepto de Inicial de Compra de Apartamento, ubicado en Kilómetro 15 de la Carretera Petare-Guarenas, Residencia Araguaney piso 5, Apto.5-3 Edificio “Catuche”, donde éste recibió y firmó conforme, de fecha 18/12/2.009. (F.16 de la pieza No.1)
8.- Al folio 17 al 18 ambos inclusive de la pieza No.1 consignaron copias fotostáticas de los documentos de identidad de los que actúan como partes en este juicio.
9.- Copia fotostática simple de un documento denominado BORRADOR DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA emitido por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, en su carácter de Operador Financiero de los recursos administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat-en su carácter de Acreedor Institucional-, concediéndoles a los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES un préstamo hipotecario (F.19 al 20, ambos inclusive de la pieza No.1).
10.- Copia fotostática simple de un contrato de compra venta definitivo suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL en su carácter de acreedor hipotecario, los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, en su carácter de vendedores, y los ciudadanos SABY LORELEIN COLMENAREZ Y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ PEÑALVER –en su carácter de compradores-, del inmueble anteriormente identificado. (F.21 al 29, ambos inclusive, de la pieza No.1)
En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas, la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, ratificó para la promoción todo lo que consta en autos a favor de sus representados. Así como también, los siguientes documentos originales, que fueron consignados con el libelo de demanda en copias fotostáticas simples:
1. Marcado “A”, documento original de un Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YUSMARY C. GUDIÑO R. Y HECTOR E. PALACIOS M. –en su carácter de arrendadores-, y los ciudadanos SABY COLMENAREZ Y FREDDY GONZALEZ –en su carácter de arrendatarios-, por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, Edificio “Catuche” o No.2, piso 05-03, Km.15 de la Carretera Petare Guarenas Sector Los Aguacatitos; del Municipio Sucre, Estado Miranda. La duración de este contrato fue de un mes, contado a partir del día 15/09/2009 hasta el 15/20/2009, prorrogable por un lapso igual previo consentimiento de las partes. El canon de arrendamiento estipulado es de Bs.1.000,00. (F.48 al 49, ambos inclusive de la pieza No.1)
2. Marcado “B”, copia fotostática simple de un documento que se titula “Borrador de Liberación de Hipoteca” emitido por el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, donde aparece señalado los nombres de los ciudadanos demandados en este juicio, sus números de identificación, la cantidad de Bs.23.378,00 en razón de un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado. (F.50 al 51, ambos inclusive de la pieza No.1)
3. Marcado “C”, el documento en original con sello húmedo impreso del Banco del Tesoro, cuyo titulo es “Borrador de Liberación de Hipoteca”. (F.52 al 53, ambos inclusive, de la pieza No.1)
4. Marcado “D”, documento original emitido por la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario de Banesco, Banco universal, de un Contrato de Compra Venta suscrito entre Banesco, Banco Universal, -actuando con el carácter de Operador Financiero-, Yusmary C. Gudiño R. y Héctor E. Palacios M. –actuando como vendedores-, y los ciudadanos Saby L. Colmenarez y Freddy J. González P. –con su carácter de compradores-, de un inmueble propiedad de los vendedores ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, Edificio “El Catuche”,piso No. 5, apartamento No 05-03, situado en la carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda. (F.54 al 62, ambos inclusive de la pieza No.1)
5. Marcado “E”, documento original denominando “Recibo”, que consta de la entrega de un Cheque de Gerencia No. 02720840 por un monto de Bs.30.000,00 a la orden de Héctor E. Palacios, C.I. No.13.735.057, emitido por el Sr. Freddy González, C.I.No.6.341.792, por concepto de Inicial de Compra de Apartamento, ubicado en kilómetro 15 de la Carretera Petare-Guarenas, Residencia Araguaney, piso 5, apto.05-03, Edificio “El Catuche”, de fecha 18/12/2009, recibido conforme y firmado. (F.63 de la pieza No.1)
6. Marcado “H”, copias fotostáticas simples de hojas denominadas “Consulta De Préstamos-Saldos”, emitido por la plataforma web del Banco del Tesoro, C.A. a nombre de Gudiño Ruíz Yusmary Coromoto, donde se señala un saldo total de Bs.20.835,32. (F.67 al 68, ambos inclusive, de la primera pieza). Copias fotostáticas simples de unas hojas que se titulan “Cronograma de Plan de Pagos” a nombre de Gudiño Ruíz Yusmari Coromoto, donde se hace una relación de las cuotas a pagar, las fechas de pago, los intereses y los saldos restantes (F.69 al 74, ambos inclusive, de la pieza No.1)

La parte demandada dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presentó las siguientes documentales:
1.- El mérito favorable en todo cuanto les favorece.
2.- Documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, con los ciudadanos SABY LORELEIN COLMENAREZ Y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ PEÑALVER, firmado en fecha 28/08/2009, el cual cursa en autos como copia fotostática simple, haciendo valer especialmente la Cláusula Segunda relativa al pago correspondiente a la cantidad a dar como arras que según consta en el contrato debían entregar al momento de la firma, pudiendo verificarse que dicha cantidad de Bs.30.000,00, fue pagada con cheque de gerencia No. 02720840, contra Banesco, Banco Universal en fecha 18/12/2009. También hacen valer la Cláusula Tercera del referido contrato, donde se establece que el término convenido para que llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta se estableció en 60 días continuos, prorrogables por 30 días continuos más, contados a partir del día 27/08/2009. Término éste que feneció el día 27/11/2009. Con ello pretenden demostrar que se venció el término convenido y no habían recibido la cantidad pactada como arras y que dicho monto fue entregado casi un mes después, por lo tanto no hubo mala fe de su parte, y menos aun el interés de no vender el inmueble. (F.06 al 08, ambos inclusive, de la pieza No. 1)
3.- Comunicación en original de fecha 05/06/2009, dirigida por YUSMARY GUDIÑO, al Banco del Tesoro, y recibida en la Coordinación de Cobranzas en fecha 09/06/2009, donde solicita la tramitación de la Liberación de Hipoteca con subsidio. (F.85 de la pieza No.1)
4.- Copia fotostática de documento titulado Borrador de liberación de Hipoteca y constancia donde el Banco del Tesoro, hace entrega de DOCUMENTO ORIGINAL DE PRESTAMO con Visto Bueno otorgado a los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, sobre el inmueble anteriormente identificado. (F.82 AL 84, AMBOS INCLUSIVE, DE LA PIEZA No.1).
5.- Copia fotostática simple de una correspondencia de fecha 04/02/2010, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Consultoría Jurídica signada CJ/O/2010 096385, dirigida a la ciudadana Saby L. Colmenarez, donde le remiten el visto bueno del documento definitivo de liberación de hipoteca de la ciudadana Yusmary Gudiño Ruíz. (F.81 de la pieza No.1)
6.- Carta en original de fecha 08/05/2010 emanada de la Junta de Condominio del Edificio “El Catuche”, donde se hace constar desde cuando los ciudadanos SABY LORELEIN COLMENAREZ Y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ PEÑALVER, realizan los pagos correspondientes a los pagos del condominio. Con esto, los demandados pretenden demostrar que los actores mantienen su domicilio en el referido inmueble. (F.88 de la pieza No.1). Esta documental es un documento privado proveniente de

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:






El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:


“La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución de un contrato de opción de compra venta, celebrado entre la parte actora y la demandada, donde la parte demandada se obliga a vender y la parte actora a comprar un inmueble propiedad de los demandados, plenamente identificado en autos, por el precio de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bf. 320.000,00), que el término para que se lleve a cabo la protocolización de la venta definitiva, sería de noventa días continuos más treinta días continuos, contados a partir del 27 de Agosto de 2009, dicho contrato consta de documento privado producido en copia simple marcada “A”; fundamenta la parte actora la resolución del contrato en el incumplimiento de la vendedora, alegando que han incumplido en forma reiterada con el contrato de opción de compra-venta, por cuanto no han cumplido con su obligación de venderles el inmueble, porque sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS ( Bf. 20.835,23), así como la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 35.750,00) por concepto de reintegro del Subsidio Habitacional al BANAVIH, según consta de estados de cuenta emitidos por dichas instituciones crediticias, que BANESCO BANCO UNIVERSAL; en fecha 10 de Octubre de 2009, aprobó el crédito hipotecario a los actores; que en fecha 4 de Noviembre de 2009, se les informa que el documento de crédito hipotecario fue redactado, que a través de su Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario, procedió a la elaboración del documento de compra venta definitivo, entregando el mismo en el Banco del Tesoro, donde fue dañado dicho documento; procediendo BANESCO a elaborar otro documento, que este nuevo documento fue devuelto por BANAVIIH, por errores en la liberación de hipoteca, en los cuales incurrió el BANCO DEL TESORO; alegando la parte actora que estas causas son imputables a los demandados quienes no han podido cumplir con el plazo establecido en la cláusula tercera del contrato, causándoles daños y problemas en su patrimonio, por haberles entregado a los demandados TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.000,00) en calidad de arras. Que en la cláusula quinta del contrato, se estipuló que para el caso de que no se realice la firma y protocolización del documento definitivo de compra venta por causas imputables a los oferentes, esta deberá devolver a los oferidos el cien por ciento de la suma entregada en calidad de arras más una suma igual por indemnización de daños y perjuicios, si necesidad de prueba alguna, devolución que deberían hacer los oferentes en un plazo de quince días contados a partir de la notificación por escrito de su incumplimiento. Por lo que además de solicitar la resolución del contrato, la devolución de la suma de dinero entregada en calidad de arras, demandan la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el pago de una cantidad igual a la entregada en calidad de arras, fundamentan su
















pretensión en las cláusulas tercera y quinta del contrato, los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admite la celebración del contrato de opción de compra venta, de fecha 28 de Agosto de 2009, cuyo objeto es el inmueble ya identificado; alegan que el incumplimiento alegado por la parte actora, se debe a errores en cuanto a la documentación de la liberación de hipoteca, errores en los que incurrió el BANCO DEL TESORO, y por ende no imputables a los demandados. Que la parte actora alega en el libelo que los errores y daños a los documentos fueron ocasionados por el BANCO DEL TESORO, que tales hechos no son atribuibles a los demandados, por no tener el poder de controlar las actuaciones de dicho ente financiero. Alegando además que no obstante haberse firmado el documento de opción de compra venta el 28 de Agosto de 2009, fue el 18 de Diciembre de 2009, cuando se recibió la cantidad pactada en calidad de arras, siendo que en la cláusula segunda del documento de opción de compra venta se estableció que las arras se entregaban el día de la firma de dicho documento; alegando además que han procedido de buena fe al haber efectuado la tradición del inmueble, pues los actores se encuentran habitando el inmueble, alegando además que cumplieron con la obligación de entregar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, la documentación respectiva, incluso antes de recibir las arras, fundamentando su contestación en los artículos 1258, 1264 y 1270 del Código Civil. Así las cosas corresponde a la parte actora demostrar que ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato bilateral cuya resolución demanda; además demostrar que la protocolización de la venta definitiva del inmueble no se pudo efectuar por causas imputables a los demandados, tal y como establece la cláusula quinta del contrato. Por su parte a la demandada, le corresponde demostrar que cumplió con sus obligaciones contractuales y el incumplimiento de la parte demandante de su obligación de entregar las arras en la oportunidad convenida; todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando en esos términos trabada la litis.

Establece el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Es reiterada y pacífica la doctrina que afirma que el artículo 1167 del Código Civil, permite solicitar la resolución de los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas, pues lo correcto es pensar que el legislador pretendió que solo el contratante cumplidor podía ejercer la acción de cumplimiento o de resolución contra el que no cumplía.















Observa quien aquí suscribe, que el contrato cuya resolución se demanda, fue celebrado el día 28 de Agosto de 2009, que en la cláusula segunda del mismo, se establece que la parte compradora entregaba en ese acto en calidad de arras, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) pero es el caso que consta de recibo producido por la misma parte actora acompañando al libelo en copia y luego producido en original durante el lapso probatorio, que fue en fecha 18 de Diciembre de 2009,cuando la parte actora cumplió con su obligación de entregar las arras pactadas en la cláusula segunda del contrato y que debió entregar el día de la celebración del contrato, es decir el 28 de Agosto de 2009; por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con su obligación contractual de entregar las arras en la oportunidad convenida y en consecuencia, no puede prosperar la acción resolutoria, pues la parte actora, no cumplió su obligación en los términos previstos en el contrato.

Por otra parte, observa quien aquí suscribe, que la parte actora en el libelo, fundamenta su pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, en el hecho de que los demandados han incumplido con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, porque no se ha podido liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, porque el BANCO DEL TESORO incurrió en errores en el documento de liberación de hipoteca y por eso fue rechazado por BANAVIH, y que el documento de venta definitivo y el de hipoteca, fueron entregados por BANESCO al BANCO DEL TESOSO, donde dañaron el documento de venta definitivo, causas que en modo alguno pueden ser imputables a la parte demandada; y como quiera que en la cláusula quinta del contrato se establece:

“ De igual modo, para el caso de que se realice la firma y protocolización del documento definitivo de compra-venta por causas imputables a LOS OFERENTES, esta deberá devolver a los oferidos el ciento por ciento (100%)de la suma que le han dado en este acto en calidad de Arras más una suma igual, sin necesidad de prueba alguna y en calidad de indemnización por daños y perjuicios sufridos, y sin que LOS OFERENTES, puedan reclamar nada a aquellos ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la presente opción y que se haya generado por su incumplimiento. LOS OFERENTES, en este, caso, le hará la devolución estipulada en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del momento de la notificación por escrito de su incumplimiento”.

La imputabilidad o calidad de imputable, es la posibilidad de atribuir a una persona determinada un acto por ella realizado, en el caso que nos ocupa, la misma parte actora en el libelo alega que el Banco del Tesoro incurrió en errores y que en el Banco del Tesoro dañaron el documento de compra venta definitiva, por lo que tales hechos no son imputables a los demandados, no cumpliéndose así con el supuesto de hecho de la cláusula quinta del contrato. De la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que efectivamente, sobre el inmueble pesa un crédito hipotecario a favor del Banco del Tesoro, por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TERINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.835,32); y existe un subsidio















habitacional con el Banco de la Vivienda y Hábitat por TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 37.750), tal y como consta de los estados de cuenta producidos acompañando el libelo, pero la misma actora en el libelo confiesa que no se ha liberado la hipoteca y el subsidio habitacional porque el Banco del Tesoro incurrió en errores; la parte actora promovió correo electrónico emanado de BANESCO y dirigido a la ciudadana SABY LORELEIN COLMENARES, de fecha 10 de Octubre de 2009, donde se le informa que se le aprobó el crédito hipotecario, el cual se aprecia como documento electrónico; el correo electrónico dirigido por BANESCO a SABY LORELEIN COLMENARES, en fecha 4 de Noviembre de 2009, donde se le informa que el documento de crédito hipotecario estaba ya redactado; documento de liberación de hipoteca, documento de crédito hipotecario, documentos privados simples, que se aprecian como tales; los cuales fueron producidos por la actora y hechos valer también por la demandada en virtud del principio de comunidad de la prueba; los cuales prueban que la parte demandada cumplió con su obligación de entregar la documentación tanto al Banco del Tesoro para la liberación de hipoteca como a BANESCO, para la tramitación del crédito hipotecario; lo cual además consta de carta de fecha 5 de Junio de 2009, la cual fue recibida por el Banco del Tesoro, en fecha 9 de Junio de 2009, como puede apreciarse de sello húmedo original, lo cual prueba que la ciudadana YUSMARY GUDIÑO; solicitó la liberación de la hipoteca con subsidio y remitió la documentación necesaria, en fecha 9 de Junio de 2009; promovió la parte demandada, carta de fecha 4 de Febrero de 2010, el cual es un documento emanado del BANHAVIT; dirigido a la actora notificándole que se le esta remitiendo el visto bueno del documento definitivo de liberación de hipoteca de la ciudadana YUSMARY GUDIÑO; la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para verificar la autenticidad de dicho documento, prueba que se admitió oficiándose a BANHABIT la cual no ha sido evacuada a la fecha y que considera esta juzgadora que nada aportaría al debate probatorio, por lo que no merece la pena, sacrificar la justicia expedita por esperar el resultado de dicha prueba. Promovió también la parte demandada, carta emanada del Condominio del Edificio EL Catuche, para demostrar que los actores tienen domicilio en el apartamento objeto de la venta, documento privado emanado de terceros y que al no ser ratificado en el juicio, carece de valor probatorio, se desecha; promovió la parte actora, documento privado de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, cuyo objeto es el apartamento objeto de la opción de compra venta, con duración de un mes prorrogable, y celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2009, con lo cual se demuestra que entre las partes, existe una relación arrendaticia, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues en el libelo, la parte demandante, alega que el incumplimiento de la actora es de su obligación de protocolizar el documento de propiedad y no de efectuar la tradición del inmueble dado en venta, y dicho documento fue producido para desvirtuar el alegato de la parte demandada que dice que le hizo la tradición del inmueble a la parte actora.














Así las cosas, es evidente que la parte actora, incumplió con su obligación de entregar las arras al momento de la celebración del contrato, entregándolas el 18 de Diciembre de 2009, por otra parte, consta además que la parte demandada cumplió con las obligaciones de entregar la documentación requerida oportunamente, al punto de que el crédito hipotecario fue aprobado y el Banco de Vivienda y Hábitat, elaboró el borrador del documento de liberación de hipoteca y BANESCO el de crédito hipotecario, por lo que no estamos ante el supuesto de hecho del artículo 1167 del Código Civil, no pudiendo en consecuencia, prosperar la acción resolutoria. Por otra parte, los daños y perjuicios, que pretende la actora reclamar, con consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la demandada, el cual no fue demostrado y como quiera que la misma actora en el libelo sostiene que por errores de El Banco del Tesoro, no se ha podido efectuar la protocolización de la venta definitiva del inmueble, errores que en modo alguno pueden ser imputables a la parte demandada, tal y como lo requiere la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, por lo que tampoco puede prosperar la pretensión de que se le indemnicen daños y perjuicios. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentaron los ciudadanos SABY LORELEIN COLMENARES y FREDDY JOSE GONZALEZ PEÑALVER contra los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES.

De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”.


MOTIVACION
La presente causa versa sobre un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, por demanda interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ PEÑALVER y SABY LORELEIN COLMENAREZ contra la ciudadana YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, la cual fuera declarado sin lugar por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/05/2010, correspondiendo a éste Juzgado Superior el conocimiento –previa distribución de ley-, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la precitada decisión.

Analizados lo alegatos expuestos por ambas partes en el presente juicio y valoradas como han sido las pruebas por ellas aportadas al proceso, estando en la oportunidad procesalmente válida, corresponde a éste Tribunal Superior dictar sentencia, lo cual se pasa a efectuar en los siguientes términos:

El Legislador Patrio estableció en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la obligación para las partes de demostrar las respectivas afirmaciones de los hechos alegados por éstos, para lo cual las partes deberán emplear todos los medios de que dispone la ley para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde a la parte actora la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, que en el caso de marras al haber alegado -que los demandados incumplieron con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra venta- deberá demostrar que la protocolización de la venta definitiva del inmueble no se pudo efectuar por causas imputables a los demandados.
Por su parte, a la demandada concierne demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de su obligación, siendo que en el caso bajo estudio, tiene la carga de demostrar la no imputabilidad del incumplimiento de la protocolización del documento de venta y la no entrega a tiempo - de la parte demandante - de las arras convenidas.

Ahora bien; tal como lo señalara el Juzgado A-quo, efectivamente quedó demostrada la existencia del contrato de opción de compraventa de un inmueble propiedad de los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO y HECTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES, constituido por un apartamento distinguido con el número 05-03, ubicado en el piso 5, del Edificio Catuche Nº 02 del Conjunto Residencial Araguaney, situado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2.005, el cual quedó anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero del Tomo 46; toda vez que al no haber sido controvertido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrada la existencia del mismo y la vinculación entre la parte actora y demandada mediante la opción de compra venta celebrada sobre el referido inmueble.

Respecto a la acción de resolución bajo análisis el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La citada disposición, autoriza solicitar la resolución de los contratos bilaterales, cuando una de las partes no ejecuta la obligación por ella asumida, pero exige necesariamente como presupuesto el que la parte que solicite esa resolución haya a su vez cumplido con las obligaciones por ella asumidas, pues lo correcto es pensar, que el legislador pretendió que solo el contratante cumplidor podía ejercer la acción de cumplimiento o de resolución contra el que no cumplía.

En el caso bajo juzgamiento se aprecia que, en efecto, tal como lo determinó la recurrida; el contrato cuya resolución se demanda, fue celebrado el día 28 de Agosto de 2009 y que en la cláusula segunda del mismo, se estableció que la parte compradora entregaba en ese acto en calidad de arras, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00); pero es el caso, que por el contrario; según se evidencia del recibo producido por la misma parte actora acompañando al libelo en copia y luego producido en original durante el lapso probatorio (Folio 16 de la pieza No. 1), fue en fecha 18 de Diciembre de 2009, cuando la parte actora hizo entrega de las arras pactadas en la cláusula segunda del contrato, no obstante, que las mismas debieron ser entregadas en el día de la celebración del contrato, en fecha 28 de Agosto de 2009; por lo que ciertamente, la parte actora no cumplió con su obligación contractual de entregar las arras en la oportunidad convenida.

También se aprecia que, la parte actora fundamenta su pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, en el hecho de que los demandados han incumplido con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, dado que no se ha podido liberar la hipoteca constituida sobre el inmueble, debido a que el BANCO DEL TESORO incurrió en errores en la redacción del documento de liberación de hipoteca y por ello fue rechazado por BANAVIH, y que el documento de venta definitivo y el de hipoteca, fueron entregados por BANESCO al BANCO DEL TESORO, donde dañaron el documento de venta definitivo, causas estas que imputa la actora a la parte demandada; y como quiera que, en la cláusula quinta del contrato se establece, para el caso de que se realice la firma y protocolización del documento definitivo de compra-venta por causas imputables a LOS OFERENTES, ésta deberá devolver a los oferidos el ciento por ciento (100%) de la suma que le han dado en este acto en calidad de Arras más una suma igual, sin necesidad de prueba alguna y en calidad de indemnización por daños y perjuicios sufridos, y sin que LOS OFERENTES, puedan reclamar nada a aquellos, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la presente opción y que se haya generado por su incumplimiento. LOS OFERENTES, en este caso, le harán la devolución estipulada en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del momento de la notificación por escrito de su incumplimiento.
Respecto de esta pretensión, se observa, que la misma parte actora en el libelo de demanda alega que el Banco del Tesoro incurrió en errores y que en el Banco del Tesoro dañaron el documento de compra venta definitiva, por lo que tales hechos en modo alguno no son atribuibles a la parte demandada, en razón de lo cual; no se cumple en este caso con el supuesto de hecho previsto en la cláusula quinta del citado contrato. Así se establece.
En este mismo punto, también cabe resaltar, que en efecto; de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que sobre el inmueble pesa un crédito hipotecario a favor del Banco del Tesoro, por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.835,32); y existe un subsidio habitacional con el Banco de la Vivienda y Hábitat por
TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 37.750,00), tal y como consta de los estados de cuenta acompañados con el libelo.
También se aprecia que, la misma actora en el libelo manifiesta que no se ha liberado la hipoteca y el subsidio habitacional, toda vez que el Banco del Tesoro incurrió en errores; además, se observa que la parte actora promovió correo electrónico emanado de BANESCO y dirigido a la ciudadana SABY LORELEIN COLMENAREZ, de fecha 10 de Octubre de 2009, donde se informa que se le aprobó el crédito hipotecario, prueba esta que se valora como documento electrónico; el correo electrónico dirigido por BANESCO a SABY LORELEIN COLMENAREZ, en fecha 4 de Noviembre de 2009, donde se le informa que el documento de crédito hipotecario estaba ya redactado; documento de liberación de hipoteca, documento de crédito hipotecario, documentos privados simples, que se aprecian como tales; los cuales fueron traídos a los autos por la actora y hechos valer también por la demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba. De estas probanzas resulta demostrado entonces, que la parte demandada si cumplió con su obligación de entregar la documentación tanto al Banco del Tesoro para la liberación de hipoteca como a BANESCO, para la tramitación del crédito hipotecario tal como consta de carta de fecha 5 de Junio de 2009, la cual fue recibida por el Banco del Tesoro, en fecha 9 de Junio de 2009, como se aprecia de sello húmedo original, lo cual prueba que la ciudadana YUSMARY GUDIÑO sí solicitó la liberación de la hipoteca con subsidio y remitió la documentación necesaria, en fecha 9 de Junio de 2009.
Promovió la parte demandada, carta de fecha 4 de Febrero de 2010, que es un documento emanado del BANAVIH; dirigido a la actora notificándole que se le está remitiendo el visto bueno del documento definitivo de liberación de hipoteca de la ciudadana YUSMARY GUDIÑO; la parte demandada solicitó se oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, para verificar la autenticidad de dicho documento, prueba que se admitió oficiándose a BANAVIH la cual no ha sido evacuada a la fecha; sin embargo, respecto de esta prueba, se observa que no siendo un hecho controvertido la existencia del documento definitivo de liberación de hipoteca y que por el contrario, ambas partes están contestes en que sobre el mismo se incurrió en errores; no es objeto de prueba por lo que resultaría intrascendente el resultado de dicha prueba.
Promovió también la parte demandada, carta emanada del Condominio del Edificio EL Catuche, para demostrar que los actores tienen domicilio en el apartamento objeto de la venta, documento privado emanado de terceros y que al no ser ratificado en el juicio, carece de valor probatorio, se desecha.
Promovió la parte actora, documento privado de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, cuyo objeto es el apartamento objeto de la opción de compra venta, con duración de un mes prorrogable, y celebrado en fecha 15 de Septiembre de 2009, con lo cual se demuestra que entre las partes, existe una relación arrendaticia, lo cual nada aporta al debate probatorio, pues en el libelo, la parte demandante, alega que el incumplimiento de la actora es de su obligación de protocolizar el documento de propiedad y no de efectuar la tradición del inmueble dado en venta, y dicho documento fue producido para desvirtuar el alegato de la parte demandada que dice que le hizo la tradición del inmueble a la parte actora.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, resulta evidente que la parte actora, incumplió con su obligación de entregar las arras al momento de la celebración del contrato, entregándolas el 18 de Diciembre de 2009, por lo que en consecuencia, no puede prosperar la acción resolutoria, pues la parte actora, no cumplió su obligación en los términos previstos en el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, y así se decide.
Ha resultado además probado que la parte demandada cumplió con las obligaciones de entregar la documentación requerida oportunamente, toda vez que el crédito hipotecario solicitado por la parte demandada fue aprobado y el Banco de Vivienda y Hábitat, elaboró el borrador del documento de liberación de hipoteca y BANESCO el de crédito hipotecario, por lo que no estamos ante el supuesto de hecho del artículo 1167 del Código Civil, no pudiendo en consecuencia, prosperar la acción resolutoria. Y así se declara.

Con relación a la indemnización de los daños y perjuicios que pretende la actora reclamar, como consecuencia inmediata y directa del alegado incumplimiento de la demandada; se hace necesario destacar que al no haber resultado demostrado en el curso del juicio que el incumplimiento del contrato fuera imputable a la parte demandada; siendo en consecuencia que la misma actora en el libelo sostiene que por errores de El Banco del Tesoro, no se ha podido efectuar la protocolización de la venta definitiva del inmueble, y siendo además que tales errores en modo alguno pueden ser imputables a la parte demandada, tal y como lo requiere la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta; tampoco puede prosperar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

Con fundamento en los motivos supra señalados; para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso ejercido por el abogado Orlando Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.627, actuando como apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ PEÑALVER y SABY LORELEIN COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaron los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ PEÑALVER y SABY LORELEIN COLMENAREZ en contra de los ciudadanos YUSMARY COROMOTO GUDIÑO RUIZ y HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS MIJARES.
TERCERO: Se condena en costas del juicio y de recurso a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Junio de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.


En esta misma fecha 10 de Junio de 2011, siendo las 12:50pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRÍGUEZ A.
Exp. Nº CB-10-1151
RDSG/MTR/gmsb.