REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: CB-10-1208

PARTE ACTORA: MARIELBA BARBOZA MORILLO viuda de Santana, venezolana, de este domicilio, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. 5.835.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE OLIVIEIRA S.A. “Sudolimar”, cuyo registro y protocolización se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo ALBERTO ADRIANI del Estado Mérida, bajo el Nro. 15, protocolo primero, tomo cuarto, 2do trimestre; y la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUÍDOS EN AUTOS

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Interlocutoria con fuerza de definitiva)

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 08 de diciembre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando en su propio nombre como parte intimante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010, la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por MARIELBVA BARBOZAMORILLO contra SUCESOERES DE OLIVIEIRA S.A. y CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES. En fecha 13 de diciembre del 2010 se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no puede dejar de observar éste Tribunal que el presente asunto se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva a la cual correspondía darle trámite de interlocutoria conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello al haberse tramitado el asunto como una definitiva se le dio a las partes mayor lapso para el ejercicio de su derecho de defensa y el trámite cumplió el fin para el cual estaba previsto, en virtud de lo cual considera éste Tribunal que tal error no comporta una situación que desmejore la condición de las partes en juicio ni que haya menoscabado el ejercicio derecho a la defensa de las mismas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, por presentar errores en la foliatura.
Recibido nuevamente el expediente, se le dio entrada el día 21 de enero de 2011, señalándose que el lapso de 20 días para la presentación de informes, comenzaba a computarse a partir de ese día, exclusive.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la demandante solicitó el desglose de los documentos originales acompañados al libelo de demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte intimante presentó escrito de informes. (folios 242 al 259)
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia del comienzo del lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la Abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO VIUDA DE SANTANA, actuando en su propio nombre y representación, contra SUCESOERES DE OLIVIEIRA S.A. y CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES, por Estimación e Intimación de Honorarios.
Se evidencia del escrito libelar que las actuaciones que estima e intima la demandante son las siguientes:
“…a. Diseño del Amparo en Caracas-Redacción del Libelo y estudio de casos similares. Localización del antecedente jurisprudencial en caso similar. Admisión de medida cautelar de suspensión de la partición, y decreto que se logró ante SALA CONSTITUCIONAL, y luego pasar al dr. TOYN VILLAR abogado capacitado para sustanciar el amparo, mientras nosotros, al citar a la señora Coinceicao Vieira de Oliveira, pudiéramos actuar y preparar la audiencia necesaria. Y que estimamos dada la complejidad del asunto encomendado en su estudio y triunfo obtenido en la suma de Bs. 108.000.000,oo
Este asunto, al ser enviado a El Vigía la orden de suspender la partición, se logró mediante escrito que se redactó que surtió efecto, mientras llegaba la orden auténtica o certificada de suspensión.
a.1. Se realizó y entregó por ante la DEM en Caracas fundándose en la INEXISTENCIA del fallo del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO de Barinas, que fue admitido, sustanciado y en el cual fui notificada por la DEM para representar a la cliente CONCEICAO VIEIRA y a la firma SUDOLIMAR, a la audiencia del 30 de julio de 2010, que constan en la notificación y admisión que en fotocopia acompaño y que opongo a la demandada en el expediente que cursa por ante la DEM, e INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES la causa contenida bajo el Nro. 1.910-2010, y que tiene relación con el Amparo Constitucional. La cual estimo en el monto de Bs.25.000.000,oo y así lo reclamo a la intimada.
b.- Se nos encomendó y así se efectuó la revisión constante del recurso de Casación en lo Agrario del TSJ cuya declaratoria por la ponencia de dicha sala fue la del perecimiento del recurso con presentación de escritos y diligencias en el mes de junio de 2006. Se estima este asunto en Bs. 25.000.000,oo
c.- Se realizó y presentó escrito el 4-8-06, ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación al expediente nro. 338-06, sustanciado por ante la SALA DE CASACION AGRARIA exponiendo la procedencia del error judicial exorbitante de inexistencia del fallo emanado del Tribunal con asociados Superior Cuarto de Barinas que dio lugar a la denuncia por ante la DEM contra el Tribunal con asociados Superior Cuarto de Barinas que fue admitido y fijada audiencia que aun no se realiza en virtud de la notificación que me fuere realizada como apoderada de la cliente, Bs.20.000.000,oo
d.- Se sustanció, estudió y tramitó, la apelación ejercida en forma breve e inmediata y necesaria por ante la Sala Social en lo Agrario del TSJ de la Carta Agraria, lograda sin tener naturaleza de campesino ilegalmente por el comunero Julio Erasmo Sosa Sosa que se había tramitado en el Zulia, y que se había declarado inadmisible y se había apelado. Se preparó defensa, se actuó y se asistió a la cliente CONCEICAO VIEIRA y a SUDOLIMAR y se logró obtener el triunfo, ejerciendo los actos necesarios de defensa oral y escrita de dicha apelación y se obtuvo fallo favorable a los clientes. Vino desde el Zulia con poder a la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, quien figuró como apoderada en dicho acto. Al ganarse el asunto se informó debidamente a los clientes y al abogado Segundo Páez en el Zulia, para que reasumiera la representación- Estimamos ese asunto en las suma de Bs.120.000.000,oo en su integridad.
e.- A los fines de ejecutar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ en el otorgamiento de la carta agraria por el INTI frente a un ciudadano que no gozaba de la condición de campesino por ante las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, respecto a las tierras de la cliente referidas al fundo BERLIN, debimos asumir la asistencia de la cliente en reuniones con la CONSULTORIA JURIDICA y autoridades diplomáticas de la Embajada de Portugal acreditadas en nuestro país, quienes en este último caso y frente a nuestra petición acudieron como facilitadores a dichas reuniones en la ejecución de ese fallo del TSJ, en dichas reuniones concurrimos como representantes de la sra. CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Esta asistencia en las actuaciones ejecutorias del fallo de la Sala Social en lo Agrario del TSJ se estima en Bs. 85.000.000,oo.
f.- Revisión, vigilancia del expediente nro. 944 por ante la Sala Constitucional del TSJ del Amparo Constitucional con la medida cautelar obtenida, que nos fue encomendada por la cliente, en virtud que el abogado asistente en la presentación del referido Amparo Constitucional, no residía en la ciudad de Caracas, asumiendo quien suscribe en forma personal esa responsabilidad profesional en forma interrumpida en los años 2006, 2007 e incluso 2008, a cargo de la dra. MARIELBA BARBOZA, que se estiman en la cantidad global de Bs. 30.000.000,oo…”

Consta a los folios 221 al 223 la sentencia recurrida, de fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora apeló de la referida sentencia, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, en el fallo recurrido, declaro inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios; con fundamento en lo siguiente:
…Omissis…
“…Se desprende del cuerpo del libelo de demanda, que el intimante pretende de accionar la intimación y estimación de sus honorarios profesionales, derivada de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales motivo por el cual, este Tribunal le señala al intimante, que la intimación de honorarios profesionales de naturaleza judicial debe ser presentada por ante el Tribunal en el cual se sustancia el expediente originario de dicha incidencia y, en vista de que el intimante pretende mezclar los procedimientos de intimación de honorarios profesionales y extrajudiciales se hace menester para este Juzgado, señalar el criterio sostenido por el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tavares en su libro de Honorarios publicado en el año 2003, Título 9, especifica lo siguiente:
…Omissis…
Establece el artículo 22 delaLey de Abogados lo siguiente:
…Omissis…
De las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, se desprende que los procesos de intimación de honorarios profesionales judiciales se tramitan de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales se tramita de acuerdo a las formalidades establecidas en el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deriva que sí existe acumulación de procedimientos, estos a su vez incompatibles entre si, motivos por los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales sigue la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO contra los SUCESORES DE OLIVIEIRA S.A. y contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES y, ASI SE DECIDE…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte intimante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, expuso lo siguiente:
Que, no hubo ninguna acumulación inepta de pretensiones, según se evidencia de la lectura del libelo de demanda. Que el A quo, procedió a oponer de oficio la cuestión previa referente a que en el libelo se había incurrido en una inepta acumulación, silenciando por completo sus petitorios.
Que si existiera tal vicio y la parte lo planteare, la consecuencia para el mismo es darle al demandante cinco (5) días hábiles para su corrección, según lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y de no corregirlo se extingue la causa pudiendo el actor proponer de nuevo la demanda en el plazo legal de 90 días “(271 CPC)”.
Que se le ha privado del debido proceso al dejarla sin la posibilidad de demandar, violentando el derecho de peticionar, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el tribunal de la causa hizo una errónea interpretación de los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Que el A quo dejó de aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejando de analizar los tres casos excepcionales establecidos en dicha norma, para la inadmisión de la demanda.
Que en el petitorio se solicitó la aplicación del juicio en el área civil común para declarar el derecho que tiene de percibir honorarios, especificándose en el primer petitorio el juicio breve, y señalándose que si se ejercía por la parte demandada el derecho de retasa, se procediera en dicha etapa a designar los retasadores.

MOTIVA
En el caso bajo análisis se observa que el A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consideró que en la misma se hizo una inepta acumulación, por tratarse por una parte, de cobro de honorarios profesionales judiciales los cuales deben tramitarse por los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra, de la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales los cuales deben tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que la abogada intimante MARIELBA BARBOZA MORILLO VIUDA DE SANTANA, en el libelo de demanda indicó que demandaba “…A FIN DE QUE EN JUICIO ORDINARIO CIVIL…”(F. 14) y en los informes presentados por ante esta Alzada precisó que el procedimiento solicitado para la sustanciación de la demanda fue el procedimiento breve. (folio 254).
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o no de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Igualmente, el artículo 78 ejusdem dispone:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo análisis, se observa que efectivamente, en las actuaciones señaladas por la intimante, en el libelo, unas corresponden a actuaciones judiciales y otras a actuaciones extrajudiciales. No obstante, tal como se mencionó anteriormente, la demandante ha insistido en que el procedimiento peticionado es el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Juzgado considera, en armonía con lo sostenido por el A quo, que éste procedimiento breve, sólo es aplicable para la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, y no para honorarios profesionales judiciales, tales como las actuaciones estimadas por la intimante en los literales “a”, “c” y “d”, antes transcritas, resultando en consecuencia, la acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, señaló:
…“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”


En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, actuando en su propio nombre como parte intimante, contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2010, que declaró inadmisible la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales.
TERCERO: Al tratarse el presente asunto de un procedimiento por intimación y estimación de honorarios de abogados no se condena en costas del recurso interpuesto.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de junio de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 06 de junio de 2011, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
EXP: CB-10-1208
RDSG/MTRA/darc.