REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CP-11-1257.

DEMANDANTE: LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.219.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA JOSÉFINA GAMBOA MANZZINI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.800.
DEMANDADA: MYRIAM MELÉNDEZ FLORES de VÁZQUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.712.615, debidamente asistida por el Abogado JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.964.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (APELACIÓN- INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación (F.113) ejercido por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.800, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fuera oído en ambos efectos por dicho Juzgado mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011. (F.114).
En fecha 21 de marzo de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presentaran los informes correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.118)
En fecha 13 de abril de 2011 y estando en la oportunidad legal para presentar informes, la parte demandada debidamente asistida, consignó su escrito de informes (F.119 al 120, ambos inclusive).
En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos sobre el recurso de apelación interpuesto. (F.121 al 126, ambos inclusive)
Por auto de fecha 11/05/2011, en virtud de haber transcurrido el término para la presentación de informes y el lapso de observaciones, ésta Alzada dio por vencidos dichos lapsos, y estableció que a partir del día 10/05/2011 comenzaba a correr el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Consta a los folios 98 al 100, ambos inclusive, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDA la demanda que originó el presente juicio, bajo la siguiente motivación:
…(omissis)…
“En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:

a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto de dos (2) de los supuestos de hecho consagrados en las normas precedentemente transcritas, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, luego de la manifestación de la parte actora, contenida en diligencia de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal abrió una articulación probatoria para que la parte actora demostrara a este Tribunal la verificación de las circunstancias que eventualmente podían haber impedido al ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, parte actora en este proceso, acudir a manifestar su voluntad de continuar con este juicio en el segundo acto conciliatorio. En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar todo el material probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, para determinar si se ha verificado en este caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que le hubieran podido imposibilitar la asistencia a dicho acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio. Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora, a fin de demostrar la causa mayor que le impidió concurrir a los actos procesales anteriormente señalados, se observa que la parte actora solo aportó una constancia de una consulta oftalmológica, que riel al folio 69 de este expediente, así como un boleto aéreo que aparece expedido por la sociedad mercantil Acerca (Sic) Airlines, que riela a los folios 70 al 72 de este expediente. Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial dentro de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tales documentos carecen de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora no aportó ningún alegato o prueba tendente a demostrar la causa que motivó su inasistencia al acto de contestación de la demanda.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como DESISTIDA la demanda que originó este juicio…”.
(Negrillas del Tribunal A-quo).

Contra la decisión parcialmente transcrita la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, ratificada el 28/02/2011, y fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 1º de Marzo de 2011.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito de alegatos sobre el recurso de apelación ejercido, realizando las siguientes consideraciones:
Adujo que su mandante contrajo matrimonio con la demandada el 25 de noviembre de 1981.
Que desde el 23-05-1993, a raíz del comportamiento de familiares de su esposa y de su esposa misma quien no le apoyó ni ayudó, su mandante se mudó a casa de su madre ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia Girasol, Piso 18, apartamento 18-02, donde vivió desde ese momento hasta que obligado por la venta del inmueble que pertenecía a la sucesión ha tenido que vivir errante, su esposa no le ha brindado apoyo.
Alega que es desde la referida fecha que se encuentran separados, por que la situación se tornó irreconciliable y con agresividad de parte de la demandada y sus hijas y esposos de éstas. Y que desde ese momento no existe ningún tipo de relación.
Argumentó que su mandante durante 13 años ha exigido a su cónyuge esta obligación que incluye el derecho a cohabitación, compartir la misma casa constitutiva del hogar conyugal, la misma mesa, el mismo lecho para la satisfacción de necesidades primarias, convivir, y que el contacto diario no se ha producido en 15 años y es un hecho que no puede desvirtuarse de manera alguna. Y que como consecuencia de este hecho, se puede deducir que no hay ánimo de la demandada de restablecer de manera voluntaria, el cumplimiento de las obligaciones que viene violando, haciendo inestable el matrimonio.
Arguyó que el 19 de mayo de 2009, se introdujo una primera demanda de divorcio, en vista de la separación a la fecha de 13 años, en incertidumbre y sin cumplimiento de los deberes conyugales; que a dicha demanda le fue asignado el No. AP31-F-2009-000752, y cursó por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expresó que en fecha 29/06/2009, la ciudadana Miriam Meléndez Flores presentó escrito en el mencionado expediente en el cual se lee: “…los alegatos que son causales únicas y exclusivamente del artículo 185, causales estas que son exclusivas de los juicios de divorcio contencioso, ya que no podría darle contestación a todo lo alegado en el escrito de solicitud presentado y sus anexos consignados, tampoco podría tener la oportunidad de probar o contradecir lo afirmado por el actor, violentándome el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Me opongo a que se continúe con este procedimiento y solicito se declare la inadmisibilidad (sic) del presente juicio por no haberse cumplido los extremos legales del artículo 185-A del Código Civil Vigente, como un procedimiento de jurisdicción voluntaria”…
En base a esto, alegó la representación judicial de la parte actora, que evidentemente, el deseo de su mandante en ese momento fue terminar la incertidumbre en que se encuentra un matrimonio que no existe, de mutuo y amistoso acuerdo, igualmente no generar gastos a la administración y culminar con un divorcio el cual no existe, puesto que tienen 13 años separados por culpa de familiares de la cónyuge de su mandante.
Adujo que el Tribunal de la causa, en ese entonces, dictó sentencia el 30 de junio de 2009 y que acataron, en base a la oposición de la continuación del procedimiento alegada por la abogada Myriam Meléndez quien actuó en su propio nombre.
Que el 02/12/2009, su mandante introdujo nueva demanda de Divorcio contra su cónyuge. Y que dicha demanda fue admitida el 8/12/2009; que en fecha 13/10/2010, la parte demandada se dio por citada; que en fecha 29/11/2010, estando presente ambas partes, la demandada, insistió en que el juicio continuara; que en fecha 28/01/2011, correspondió el Segundo Acto Conciliatorio, que el ciudadano Luís Manuel Vásquez Ramírez –parte actora- no pudo estar presente por motivos personales, pero estando presente su apoderada judicial insistió en que el juicio de Divorcio continuara por órdenes expresas del demandante.
Argumentó que el 31/01/2011, su mandante asistió personalmente y ratificó lo expuesto por su apoderada y presentó constancia de reposo médico como motivo ajeno de su voluntad por el cual no asistió y pasaje aéreo de Maracaibo a Caracas.
Que en fecha 02/02/2011, el Tribunal a quo, abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes a esta fecha, sin efecto suspensivo, a efecto de que se aportaran los medios probatorios, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y mantener a éstas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Que en fecha 13/01/2011, se dio lugar al acto de Contestación de la Demanda, en la cual no estuvo presente la demandada, no obstante, si la representante legal de la actora, quien insistió en el presente juicio de Divorcio, ratificando los hechos y el derecho invocado, en nombre de su mandante.
Que en fecha 4/02/2011, la actora presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación, en la cual pidió que se oficiara a la línea aérea a los fines de demostrar que se encontraba en Maracaibo y que se oficiara a la Unidad Oftalmológica Integral, ubicada en Maracaibo, Cabimas, a los fines de demostrar que lo habían atendido allí. También solicitó que se le tomara la declaración al médico que lo trató en esa dirección pues éste trabaja en Maracaibo y no se podía trasladar a Caracas, con lo cual se pretendió demostrar que por motivos ajenos a su voluntad el demandante no pudo asistir al segundo acto conciliatorio.
Que en fecha 8/02/2011, la demandada quien antes insistió en el procedimiento, alegó que por no asistir el demandante debía darse por desistida la demanda, sin tomar en cuenta que el actor efectivamente no asistió por motivos ajenos a su voluntad, y ratificó lo alegado por su apoderada según sus instrucciones el día de despacho siguiente.
Alegó que en fecha 17/02/2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando el desistimiento; que al día siguiente, se interpuso apelación contra la referida sentencia; señaló que evidentemente las pruebas aportadas por su mandante de su inasistencia fueron instrumentos privados, pero que estaban en espera de ser evacuadas al momento de la decisión del Tribunal que declaró el desistimiento de la demanda que originó el juicio.
Que el 28/02/2011 se ratificó la apelación y se presentó escrito de promoción de pruebas. Y que en fecha 1/03/2011, se oyó la apelación en ambos efectos. Y que el 21 de marzo del mismo año, éste Juzgado Superior dictó auto indicando a las partes que podrán presentar informes al décimo día de despacho siguiente a la referida fecha.
Que el 13 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para presentar informes, la demandada consignó el referido escrito, indicando a este Juzgado Superior que la actora alegó que no se presentó personalmente a dicho acto por problemas personales, y que su apoderada se presentó y alegó que se encontraba suficientemente facultada para representarlo, pero que –a su entender- omitió que insistió en la demanda por instrucciones expresas de su mandante quien ratificó la misma al día de despacho siguiente.
En este sentido, argumenta la actora, que reconoce la importancia de la reconciliación y que todo lo relacionado con los juicios de divorcio o de separación de cuerpos es de orden público, pero que también es cierto que hay deberes conyugales que cumplir en la institución del matrimonio, como: el socorro, la ayuda mutua, cuando se está enfermo, compartir el lecho conyugal, el afecto, la comunicación, el compartir la misma casa, el respeto. Y que hace 15 años, que su mandante no recibe de su cónyuge ni cariño ni comprensión, que ni siquiera tuvieron un hijo durante el tiempo que convivieron, 15 años de insultos, cada vez que la demandada encuentra a su cónyuge en sitios públicos.
Expresa que, por otro lado, aun cuando el Tribunal tipifica la causa dentro del ordinal tercero y el Fiscal del Ministerio Público tipificó la causal dentro del ordinal segundo, son los alegatos y probanzas de los hechos que se encuadran dentro del derecho vigente que rige la materia, que están dadas a las partes efectuar, demostrarán sí efectivamente se dan las dos causales o una de las dos. Que lo alegado por la cónyuge de su mandante, no es evidencia de que en el procedimiento del Tribunal haya errores. Que no existe contradicción entre los hechos expresados en el libelo y el Derecho hasta tanto no se encuadre con las pruebas aportadas en el contradictorio. Y que esto no da razón al desistimiento de la demanda. Asimismo, alega que en tal sentido, rechaza los alegatos expuesto por la demandada, en virtud de que el Juez conoce el Derecho y las partes deben darle los hechos los cuales se llevaran a un contradictorio, con sus respectivas promociones y evacuaciones de pruebas.
Defiende su apelación, sin menoscabar el orden público, de la siguiente manera: que en cuanto al procedimiento de divorcio incoado por su mandante y el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de la administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en la Constitución, así como al principio constitucional consagrado en el artículo 257 constitucional.
Que su mandante pretende demostrar la causa de la inasistencia al Segundo Acto de Conciliación, ya que la misma no fue imputable a él, pero que el Juez tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, sin extenderse de sus poderes y sin romper el equilibrio procesal en perjuicio del demandante, el cual –a su decir- no se encontraba en condiciones de asistir al referido acto, vulnerando el Tribunal al dictar sentencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante.
Solicitó a esta Alzada, que en aras de agilizar el procedimiento, y de evitar tantos gastos de recursos, de tiempo, tanto para la administración de Justicia como para las partes, que tome en cuenta que la demandada insistió en la continuación del procedimiento en el primer acto conciliatorio; y que se ordene al Tribunal de la causa fijar una nueva oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, pues fue por un motivo ajeno a la voluntad de su mandante su inasistencia.
Que en el caso de declararse sin lugar la presente apelación, la aceptaran, manteniendo la incertidumbre legal de su mandante, y tendrá que intentar una nueva demanda; que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la demandada MIRIAM MELNDEZ DE VAZQUEZ, debidamente asistida por el Abogado Julián Fuentes, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:
Que celebrado como ha sido, el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, en fecha 28/01/2011, y que la parte demandante no se presentó personalmente a dicho acto y la apoderada judicial del demandante alegó en su favor, que ella se encuentra suficientemente facultada para representarlo, y según no se presentó por problemas personales.
Que a los efectos de probar la falta del demandante al segundo acto conciliatorio, el hecho se encuentra plasmado en el Acta levantada en fecha 28/01/2011, según consta en el expediente de la causa; que de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que dada la importancia de la reconciliación y todo lo relacionado con los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, por ser de orden público, se requiere la presencia de ambos cónyuges al acto conciliatorio, por ser una acto personalísimo que no debe ser suplido por apoderado judicial alguno y sobre todo es imprescindible la presencia a dicho acto por parte del demandante, puesto que es él quien debe insistir y manifestar personalmente la continuación del juicio, sin lo cual se tendrá por desistida la demanda, razón por la cual, el Tribunal de la causa así lo declaró, por la falta del demandante al segundo acto conciliatorio. A su decir, se ha producido un desistimiento tácito por parte del demandante y así solicita que sea declarado por este Tribunal Superior.
Argumentó, que en el acto de contestación de la demanda, el demandante, no se presentó a dicho acto, razón por la cual, también opera –a su decir- el desistimiento tácito de la demanda, según lo establecido en los artículo 756 y 757 del Código Adjetivo, por ser un acto de estricto orden público, y que el demandante debe comparecer personalmente a dicho acto, y en el cual debe manifestar personalmente que insiste en que se le de continuidad al juicio de Divorcio.
Expresó, que quiere hacer notar a esta Alzada, que el artículo 755 del Código Procesal, establece que toda demanda de divorcio debe necesariamente ir fundada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, y que en la presente causa –a su parecer- se puede evidenciar que en el libelo no aparece la demanda fundada en ninguna causal de divorcio, por lo que el Tribunal de la causa no debió admitir la demanda, y que el Juzgado A-quo suprimió la falta del demandante y alegó en dicho auto de admisión que la demanda se basa en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Adujo que la Fiscal del Ministerio Público, cometió el gravísimo error de alegarle al demandante una causal de divorcio que no se encuentra plasmada en el libelo de la demanda, y que para ello expuso: “Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente” “…contentivo de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da. Del Artículo 185 del Código Civil…” (Negritas de la demandada); que se observa la disparidad de criterio para fundamentar la demanda tanto del Tribunal como de la Fiscal del Ministerio Público, y que existiendo tales errores, existe una notable contradicción entre lo alegado por el demandante; lo admitido por el Tribunal de la causa y lo declarado por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual es procedente – a su entender - el desistimiento de la demanda, y así solicita que sea declarado por esta Alzada.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, presentada en fecha 02/12/2009. (F.1 al 4, ambos inclusive).
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009. (F.22 al 24, ambos inclusive).
Agotados los trámites tendentes a realizar la citación personal de la parte demandada y luego de publicados los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada compareció espontáneamente el día 13 de octubre de 2010. (F.64)
Es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el día 29 de noviembre de 2010, fue celebrado el primer acto conciliatorio, levantándose acta donde consta dicho acto y la comparecencia de ambas partes. (F.65).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 28 de enero de 2011, al cual asistieron la parte demandada, junto a su abogado asistente, así como la apoderada judicial de la parte demandante. El Tribunal de la causa dejó constancia mediante acta de esa misma fecha, que a dicho acto no concurrió personalmente la parte actora. (F.66)
En fecha 31 de enero de 2011, compareció ante el Tribunal de la causa el demandante, ciudadano LUIS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido de abogado, manifestando lo siguiente:
“(...) ratifico todo lo expuesto por mi apoderada judicial el día viernes 28 de enero de 2011 día que se celebró el acto reconciliatorio (sic) y lamentablemente por motivos ajenos a mi voluntad, no pude estar presente, pues me encontraba en Maracaibo cumpliendo compromisos de trabajo, sufrí un accidente lo cual motivo (sic) mi asistencia al médico y no pude asistir a la audiencia. Ciudadano Juez, consigno en este acto constancia de reposo médico y pasaje aéreo de Maracaibo a Caracas. Ciudadano Juez, insisto que lamentablemente fue por motivo ajeno a mi voluntad que no pude asistir al Acto. (...)” (F.68 al 72, ambos inclusive)

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado A-quo abrió articulación probatoria de ocho días de despacho, a fin de que la actora promoviera las pruebas relacionadas con el hecho que le impidió acudir personalmente al segundo acto conciliatorio. Es de hacer notar que la indicada articulación probatoria, no tuvo efectos suspensivos respecto de esta causa. (F.73)
En la oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se presentó la representación judicial del actor, y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dicho acto. Adicionalmente, la parte demandante tampoco asistió personalmente al acto de contestación de la demanda (F.74)
En fecha 4/02/2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (F.76 al 77, ambos inclusive). Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8/02/2011. (F.78 al 79, ambos inclusive).
Posteriormente, ese día 08/02/2011 se presentó la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (F.85).
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando desistida la demanda, (F.98 al 100, ambos inclusive).
Seguidamente, el 18 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la actora, apeló de dicha decisión (F.108), ratificándola el 28/02/2011 (F.112)
Mediante auto de fecha 1º/03/2011, el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos la precitada apelación, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (F.114)

MOTIVACIÓN

PRELIMINAR

Por cuanto en esta alzada la parte demandada ha señalado las discrepancias –que a su entender- hubo en la calificación jurídica del presente procedimiento de divorcio contencioso realizada por el Tribunal de la Causa, el actor y por el Fiscal del Ministerio Público, se hace necesario resolver preliminarmente tal alegato y a tal efecto se aprecia que la acción de divorcio incoada en este caso fue calificada en la admisión de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil tal y como se desprende del auto de admisión de la demanda cursante los folios 22 al 23 ambos inclusive. Ahora bien; la apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva toda vez que la misma impide la continuación del juicio de divorcio; por lo que la apelación está circunscrita a este punto y en consecuencia a determinar si en efecto están dados los supuestos para la declaratoria de desistimiento que realizó la recurrida.
En razón de lo cual, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto la delimitación de la apelación supra señalada y a tal efecto se observa:
La presente causa versa sobre un juicio de divorcio incoado por el ciudadano LUIS MANUEL VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la ciudadana MIRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 No. 3º del Código Civil, tal y como consta del auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 08 de diciembre de 2.009 cursante a los folios 22 al 23 ambos inclusive.
Asimismo aprecia éste Juzgado Superior que en el decurso del precitado juicio fueron celebrados ante el Tribunal de la causa los siguientes actos:
1.- Citación de la parte demandada.
2.- Celebración del primer acto conciliatorio en fecha 29/11/2010 con asistencia de ambas partes, quienes insistieron en el procedimiento (F. 65)
3.- Celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 28/01/2011, con la asistencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado, la representación judicial de la parte demandante quien insistió en nombre de su mandante en la continuación del juicio; observándose que el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia del actor (F. 66).
En éste mismo orden de ideas, se evidencia de diligencia cursante al folio 68 de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 31/01/2011 compareció ante el Tribunal de la recurrida la parte demandante, debidamente asistido de abogado, a los fines de insistir en el presente juicio de divorcio, ratificando así la insistencia en la continuación del procedimiento manifestada por su apoderada judicial en el segundo acto conciliatorio; adujo asimismo la parte demandante que el motivo que le impidió asistir al referido acto es que se encontraba en la ciudad de Maracaibo cumpliendo compromisos de trabajo y sufrió un accidente y tuvo que asistir al médico, por lo cual consignó en ese acto constancia médico-oftalmológica emitida por la Unidad Oftalmológica Integral C.A. por el Centro Médico de Cabimas en fecha 27/01/2011 en donde se indicó reposo desde el día 27 al 29/01/2011; así también consignó el actor boleto aéreo emitido por Asercaairlines con destino Maracaibo- Caracas de fecha 30/01/2011(F. 69 al 72 ambos inclusive).
Ahora bien, se desprende asimismo de las actas bajo análisis que ante los alegatos expuestos por la parte actora en diligencia de fecha 31/01/2011, el Tribunal de la causa procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días según consta de auto de fecha 02/02/2011 cursante al folio 73.
Seguidamente se evidencia que en fecha 13/01/2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, señalándose que sólo asistió a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandante quien manifestó que insistía en el presente procedimiento de divorcio en nombre de su mandante y solicitó la continuación del procedimiento (F. 74).
Asimismo se evidencia de escrito de promoción de pruebas de fecha 04/02/2011 cursante a los folios 76 al 77 ambos inclusive, que la apoderada judicial de la parte demandante promovió prueba de informes a asercaairlines y a la Unidad Oftalmológica Integral C.A. del Centro Médico de Cabimas; al tiempo que promovió la testimonial del Dr. Nervin Y Torres Ávila de profesión Oftalmólogo C.I. 4.153.090 solicitando al Tribunal de la Causa comisionar al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito ubicado en la Av. Principal de Cabimas para tomar dicha declaración, a los fines de probar sus dichos en cuanto a los motivos que impidieron la asistencia al demandado al segundo acto conciliatorio.
Consta de auto de fecha 08 de febrero de 2.011 que el Tribunal de la recurrida procedió a admitir los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante y libró los oficios a los fines de evacuar las pruebas de informes y el exhorto al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito ubicado en la Av. Principal de Cabimas, con el objeto de la evacuación de la testimonial promovida (F. 78 al 79 ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 08/02/2011, la parte demandada solicitó ante el Tribunal de la recurrida declarara el desistimiento del juicio por la inasistencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio (F. 85 y Vto.).
En fecha 17 de febrero se produjo la sentencia recurrida en donde el Tribunal de la causa consideró que las pruebas aportadas por la parte actora para probar sus dichos con relación a los motivos de su incomparecencia al segundo acto conciliatorio se constituían en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y en virtud de ello declaró el desistimiento del juicio por la falta de comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio.
Por lo que en el presente asunto la decisión de éste Tribunal se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 17/02/2011 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró desistida la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUÍS MANUEL VASQUEZ RAMÍREZ contra la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ, a los fines de determinar si el desistimiento del juicio declarado por el a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido encontramos que la normativa procesal que rige los divorcios contenciosos se encuentra comprendida en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevén dos actos conciliatorios a los cuales deben asistir las partes personalmente y donde se establece como regla que la incomparecencia del demandante a cualesquiera de los dos actos conciliatorios mencionados tiene como consecuencia jurídica la extinción del proceso.
En doctrina se ha sostenido que el segundo acto conciliatorio tiene especial interés, dado que en el mismo se cumplirán los mismos requisitos que en el primero, pero además el demandante deberá expresar de viva voz, para ser plasmado en el acta que se levante al efecto, si insiste o no, en continuar con su demanda, pues de no hacerlo se considerará la demanda como desistida.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la parte demandante no asistió al segundo acto conciliatorio personalmente a los fines de expresar de viva voz en dicho acto si insistía o no en continuar con la presente demanda divorcio, y ha alegado constantemente que su apoderada si asistió a dicho acto y manifestó en su nombre su voluntad de insistir en el procedimiento. Sin embargo debe acotar quien aquí se pronuncia que en nuestra legislación las causas sobre el estado civil de las personas son de estricto orden público, y por tanto las normas que rigen su procedimiento no pueden ser relajadas por las partes, dado que se considera la institución del matrimonio como célula fundamental de la familia, y en virtud de ello el legislador quiso plasmar la figura de los actos conciliatorios como una vía para lograr la reconciliación, y tan es así que el Juez que conoce del asunto tiene la obligación de excitar a las partes a reconciliarse haciendo al efecto las reflexiones conducentes en los respectivos actos conciliatorios fijados, por lo que las reflexiones sobre la reconciliación las deberá hacer el juez a las partes en forma personal y en modo alguno puede admitirse que se puedan lograr las mismas si tanto el actor como el demandado no comparecen personalmente a los actos conciliatorios fijados por el Tribunal.
Sin embargo, en el presente asunto ha expresado la parte demandante que lo que motivó su inasistencia a la celebración del segundo acto conciliatorio fue el hecho de que se encontraba en la ciudad de Maracaibo por motivos de trabajo y que sufrió un accidente oftalmológico que le impidió trasladarse a la sede del Tribunal en la fecha fijada; sin embargo las documentales consignadas por el actor a los efectos de probar sus dichos se constituyen en documentos privados emanados de tercero los cuales no fueron ratificados en el lapso de la articulación probatoria correspondiente ni a través de la prueba testimonial- en el caso de la constancia médica- ni a través de informes –en el caso del pasaje aéreo- como lo prevén las reglas de valoración aplicables a dichas probanzas, por lo que las mismas quedan desechadas en este caso; en consecuencia no fue demostrado por la parte actora el hecho de fuerza mayor que le impidió estar presente en el segundo acto conciliatorio fijado por el a quo; en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar que la consecuencia jurídica aplicable al supuesto de hecho verificado en el presente asunto, esto es, la inasistencia del actor al segundo acto conciliatorio es ineludiblemente el desistimiento del juicio de divorcio interpuesto. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas considera ésta sentenciadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI,, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUÍS MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la demanda de divorcio intentada por el apelante contra la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la demanda de divorcio intentada por el apelante contra la ciudadana MYRIAM MELÉNDEZ FLORES DE VÁSQUEZ.
TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.
En esta misma fecha, 08 de junio de 2011, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA T. RODRÍGUEZ A.
Exp. N° CP-11-1257.
RDSG/MTRA/gmsb/aml.