PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALIA PEREIRA PEREIRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.063.147.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO Y LORENA TABLANTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 49.219, 49.966 y 130.933, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.106.543.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO ARIZA Y EDUARDO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.533 y 3652, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10013
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: Apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante procedimiento intimatorio, ordenándose a tal efecto la intimación del demandado.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte intimada contestó la demanda, desconociendo el contenido y firma de la letra de cambio.
Luego, en fecha 21 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte intimada, formulo oposición al decreto intimatorio.
Seguidamente, el día 30 de septiembre de 2009, con fundamento al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, junto con la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado advirtió a las partes que el presente juicio se tramitaría por el procedimiento breve.
Encontrándose el juicio en fase probatoria, la parte intimante promovió prueba de cotejo.
A consecuencia de ello, el Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de expertos.
A tal efecto, llegada la oportunidad fue declarado desierto dicho acta por incomparecencia de las partes.
Posteriormente a ello, en fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte intimante presentó escrito de transacción celebrado con la parte intimada.
En tal efecto, el Tribunal de la causa en fecha 3 de diciembre de 2009 impartió homologación.
En virtud de dicha decisión, la parte intimada ejerció recurso de apelación contra ella.
En fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes y por consecuente, repuso la causa al estado que se encontraba para el día 19-11-2009, fecha en que fue presentada la transacción.
Llegadas las actas al Juzgado de causa, este mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2010 declaró procedente en derecho la demanda de cobro de bolívares.
En vista de ello, la parte demandada apelo de dicho fallo.
A tal efecto, el Juzgado de cognición oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno).
Realizada la insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, quien en fecha 07 de junio de 2010, fijó el lapso de 20 días de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes.
En razón de ello, solo el apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente su escrito de informes y observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, en virtud del cúmulo de expedientes para sentenciar, este Juzgado por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a la referida fecha.
Síntesis de la Controversia:
La presente demanda la plantea la abogado LORENA TABLANTE RODRIGUEZ, en su condición de endosataria en procuración al cobro de la ciudadana Rosalía Pereira Pereira, contra la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero.
Señala la precitada abogada, que es endosataria en procuración al cobro de una (1) letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008 con vencimiento el día 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Continúa señalando, que la aceptante de la letra no ha cancelado la cantidad adeudada a pesar de los intentos y gestiones extrajudiciales de cobro de bolívares.
En razón de ello, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de la cantidad adeudada por concepto de pago de condominio.
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de considerar lo siguiente:
• Que no suscribió las letras de cambio que se reclama y en consecuencia nada adeuda.
• Desconoce en su contenido y firma la letra de cambio que se le reclama con vencimiento al 31-12-2008, por la cantidad de Bsf. 70.000.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma tomando las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a resolver la causa, bajo los siguientes términos:
…. OMISSIS….
“De lo antes expuesto se colige, que al haber sido despojada la transacción de la correspondiente homologación judicial, la misma simplemente no tiene efectos ejecutorios; es decir, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado. No obstante, no pierde por ello su naturaleza de negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes.
Ahora bien, no puede pasar por inadvertida la manifestación de voluntad expresada en el texto del referido instrumento, en particular sus cláusulas primera, segunda y tercera, en que se establece entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA: LA DEMANDADA reconoce que suscribió la letra de cambio que dio origen al juicio que por intimación interpuso EL DEMANDANTE ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº. AP31-M-2009-000386, sin embargo en esta etapa y en este acto propone a EL DEMANDANTE pagar la deuda, solo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) en un plazo de ocho (8) meses contados a partir del primero de diciembre del año 2.009, suma que podrá pagar en diferentes partidas y fechas dentro de dicho período…
SEGUNDA: EL DEMANDANTE por su parte, acepta la oferta de pago hecha por LA DEMANDADA sin que por ello se considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que hacen las partes con ocasión al pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido...
TERCERA: LA DEMANDADA declara que está conforme y acepta las condiciones impuestas por EL DEMANDANTE en la cláusula SEGUNDA de esta transacción…”
Lo allí expresado, a juicio de este juzgador, constituye una confesión espontánea que hace plena prueba del hecho confesado, contra la parte demandada.”
…OMISSIS…
En el caso concreto de autos, la ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero ha confesado un hecho relevante a la litis, como es el reconocimiento y aceptación de haber suscrito la letra de cambio que dio origen al juicio que por intimación interpuso en su contra la demandante Rosalía Pereira Pereira, ante este Juzgado Segundo de Municipio. Tal aseveración constituye, sin duda, el testimonio de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo; es decir, resulta contrario a su propio interés y por ende puede subsumirse dentro de la prueba de confesión ex articulo 1.401; así se establece.-
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, resulta menester referir que el artículo 2 del Texto Constitucional establece, que Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia. Es por ello, que el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, lo cual guarda relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuya virtud debe tomarse en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente.
De tal manera que, sobre la base del anterior análisis, este sentenciador concluye que se han demostrados los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, quien cumplió con su correspondiente carga en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, quedó demostrado en el proceso la existencia del instrumento que vincula a las partes de la relación procesal, esto es la letra de cambio que constituye un título valor de la categoría título de crédito formal, y de allí la obligación pecuniaria que Mónica Enriqueta Orellano Montero asumió frente a la parte actora ciudadana Rosalía Pereira Pereira.
Por consiguiente, visto que llegado el vencimiento del titulo de crédito accionado, la ciudadana Mónica Orellano Montero, parte demandada, no demostró en el juicio haber pagado la suma de dinero allí determinada, ni tampoco un hecho extintivo o impeditivo que permita considerarla en estado de solvencia, la acción directa que se ejerce en su contra debe prosperar en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, pretendido en el caso sub iudice el cobro de bolívares en procuración de setenta bolívares fuertes (Bsf. 70.000,00), los sujetos procesales de este juicio deben traer a los autos pruebas que demuestren la cantidad liquida exigible y de plazo vencido, o en su defecto desvirtúen el presente hecho, y en consecuencia a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia certificada del mandato al dorso de la letra de cambio f. 4, la cual se tuvo a la vista su original, donde consta el mandato que faculta a la demandante intentar la presente acción. Dicho instrumento privado fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia certificada de la letra de cambio, f. 4. Con la cual se pretende demostrar la naturaleza de la presente acción. Dicho instrumento privado en el acto de contestación a la demanda fue desconocido por la parte demandada en su contenido y firma.
En el lapso probatorio promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta que no fue evacuada por ausencia de la promovente al acto de designación de expertos grafotècnicos.
Por su parte, la demandada presentó original f. 30 del poder judicial en el cual se acredita la representación judicial de los abogados de la parte demandada, para actuar en juicio. Dicho instrumento fue presentado a su contraparte, y por cuanto no fue impugnado, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Una vez concluido el análisis probatorio, procede este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, con sujeción a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
La parte actora presentó informes en la cual hizo los siguientes alegatos:
Que la sentencia dictada por el juez a-quo goza de una motivación de hecho y de derecho que garantiza la legalidad formal del dispositivo, toda vez que basó su decisión de los hechos narrados en el libelo, normas legales y constitucionales y de la transacción firmada entre las partes e incluso autenticada por una notaria publica.
Que aunque la transacción celebrada entre las partes haya sido declarada nula por el Juez de Primera Instancia, no pierde por ello su naturaleza de negocio jurídico sustantivo, pues la parte demandada en dicha transacción no sólo reconoció la existencia de una deuda, sino también la forma y tiempo de cómo seria cancelada la acreencia.
En razón de ello, solicita ante esta alzada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
DE LAS OBSERVACIONES
La parte actora, en el lapso legal presentó sus observaciones en la cual aseveró:
1.- Pide se desestime el escrito de informe presentado por la parte demandada por ser extemporáneo.
2.- Que aunque la homologación a la transacción haya sido declarada nula, y como consecuencia de ello inválida la transacción, no pierde su naturaleza de negocio jurídico sustantivo.
3.- Que las afirmaciones hechas por la demandada en la transacción constituye una confesión judicial espontánea.
Planteados de esta manera los alegatos de las partes en la presente incidencia, debe este sentenciador pronunciarse sobre la misma bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte demandada ante esta instancia, la revocatoria de la sentencia que declaró procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Rosalía Pereira en su contra. Mientras que la parte actora se niega la revocatoria por cuanto considera que la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, toda vez que aunque la homologación a la transacción celebrada entre las partes fue declarada nula, el contenido de la transacción se encuentra válida y en consecuencia las confesiones contenidas en ellas producen la confesión espontánea.
De esta forma, a los fines de resolver la presente apelación este Juzgado pasa analizar el alcance de la confesión.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que se le imputa.
Así la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según la confesión se haga o no ante un juez.
En lo que se refiere a la confesión extrajudicial nos señala el artículo 1401 del Código Civil, lo siguiente:
“La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”
Se debe expresar, entonces que esta clase de confesión, es toda declaración efectuada por una persona fuera del juicio respecto de una relación jurídica en que esté directamente interesada.
No obstante, la confesión producida fuera del proceso una vez incorporada al mismo debe ser igualmente apreciada por el juez como un «hecho afirmado» por alguna de las partes como fundamento de su demanda.
La confesión sea judicial o extrajudicial puede ser determinada de oficio por el juez en el curso del proceso, en el limite de su oficio en la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el articulo 12 de nuestra ley adjetiva. Y también puede ser alegada a Instancia de parte.
Ahora bien, en aplicación a la norma antes indicada, en el caso de autos puede determinar este Juzgador de la transacción celebrada extrajudicialmente entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas (f.10 cláusula primera), la cual fue incorporada al proceso, que la parte demandada ciudadana Mónica Enriqueta Orellano Montero, reconoció de manera expresa y voluntaria la obligación que emana de la letra de cambio objeto de controversia la cual tiene un valor de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00), y con ello confesó el hecho constitutivo de la demanda. Y así se establece.
Alega la demandada que el contenido de la transacción no puede ser apreciado como confesión toda vez que la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.401 no fue hecha ante un juez.
De otra parte, resulta innegable que consta a las actas del proceso un instrumento público en el cual la demandada admite la existencia de la deuda, por lo tanto, se debe señalar lo siguiente:
Respecto a la confesión, el Código Civil establece lo siguiente:
SECCIÓN IV, De la confesión
Artículo 1.400
La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401
La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato,
ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba,
Artículo 1.402
La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403
La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley
admite la prueba de testigos.
Artículo 1.404
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no
puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede
revocarse so pretexto de un error de derecho.
Artículo 1.405
Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el
asunto sobre que recae.
Conforme a las normas supra citadas, la confesión en el presente caso fue hecha en un instrumento público, es decir otorgado ante un funcionario público capaz y autorizado para dar fé pública del acto (Notario), por parte de la demandada ante la actora (Vid. 1.401. C.C.), de allí que ante la evidencia clara donde la demandada admite la existencia de la deuda, la conclusión no puede ser otra que la declaratoria con lugar de la presente demanda, pues no aún cuando la transacción suscrita no fue homologada como consecuencia de la falta de capacidad de la representación de la actora para suscribirla, no significa ello que se esté dividiendo la misma, sino que simplemente no tiene fuerza ejecutiva el acto de auto composición procesal, pero por otra parte, la existencia del instrumento público sobrevive y no puede ocultarse o soslayarse su contenido respecto al resto de los actos jurídicos declarados, por lo tanto, resulta acertada la decisión impugnada al apreciar la confesión contenida en la transacción y por lo tanto, procedente en derecho la demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Salazar, en representación judicial de la parte demandada ciudadana Mónica Orellana contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTA: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10013, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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