PARTE ACTORA: SANTIAGO FIDEL ORDOÑEZ AVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.085.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN RAÚL GALIANO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336.
PARTE DEMANDADA: NIEVES DELFINA BLANCO ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 588.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2010, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: 10045
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 22.07.2010, procedentes del Juzgado Superior distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18.02.2010, por el abogado Ivan Raúl Galiano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Santiago Fidel Ordóñez Avilez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2010, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 33 hasta el folio 37, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 6 de agosto de 2008, fecha en la cual se admite la demanda, hasta la fecha del 5 de noviembre de 2008 fecha en la cual se consignaron los emolumentos, tal y como se desprende de autos, transcurrieron en exceso los (30) días que tienen la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. (…)
…OMISSIS…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 6 de agosto de 2008, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Divorcio Contencioso, fue intentada en fecha 15.07.2008.
Debidamente admitida por auto de fecha 06.08.2008, se ordenó la citación de la parte demandada, así como también la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24.09.2008, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa.
En fecha 03.10.2008, la parte actora presentó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la notificación del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 15.1.2008, el Secretario del Tribunal aquo, dejó constancia de que se libró la compulsa y la boleta al Ministerio Público.
En fecha 05.11.2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios al alguacil, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28.07.2009, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez y corregir el error material en la boleta de citación.
Por auto de fecha 29.09.2009, la Juez Temporal, Marisol Alvarado Rondón, se avocó al conocimiento de la causa y asimismo instó a la parte actora a la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público.
En fecha 29.10.2009, el Alguacil Titular del Juzgado aquo, consignó la boleta de notificación que fue firmada por la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha 23.10.2009, la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la devolución del presente expediente al archivo general, en vista de la imposibilidad de acceder al mismo y practicar su revisión obstaculizada la gestión de la representación fiscal.
En fecha 06.11.2009, la Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento.
Mediante acta levantada el día 14.12.2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, insistiendo la parte accionante en la demanda de divorcio.
En fecha 29.01.2010, la parte actora solicitó al Juzgado aquo, a fijar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08.02.2010, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 18.02.2010, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 08.02.2010.
En fecha 13.07.2010, la parte actora solicitó la devolución de los originales.
Por auto dictado en fecha 14.07.2010, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 22.07.2010.
Por auto de fecha 30.07.2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 06.08.2008, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 06.08.2008 exclusive, hasta el 05.11.2008 del mismo año inclusive, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 06.08.2008, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 05.11.2008, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 06.08.2008, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 05.11.2008, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, la cual la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos desde que fue admitida la presente demanda, sino que posteriormente fue consignado los emolumentos en fecha 05.11.2008, lo cual se encuentra a todas luces extemporánea por tardía y aunado a ello, si bien es cierto fue practicada la citación de la parte demandada, no es menos cierto que los emolumentos consignados al Alguacil fue presentado fuera de los treinta (30) días continuos y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado propios)
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Iván Raúl Galiano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Santiago Fidel Ordóñez Avilez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.02.2010, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08.02.2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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