PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas j-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, MARIA ALEJANDRA MATA, CESAR ACOSTA CONTRERAS, SORAYA ESCALANTE MATA, BETTY PEREZ AGUIRRE, y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 37.993, 59.145, 103.432, 86.795, 19.980 y 25.032, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-16.281.626.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
EXPEDIENTE: N° 10069
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, por la abogada Betty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró Perimida la Instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 53, hasta el folio 56, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: (…omissis…)
“…Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que habiendo solicitado la parte actora la expedición de la compulsa para tramitar la citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil… (omissis) (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (subrayado mío). En el caso bajo estudio, e una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo”.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tocando conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y recibido por Secretaria en fecha 21 de julio de 2009 y posteriormente remitido por declinatoria de competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Debidamente admitida por auto de fecha 23 de julio de 2009, se inició el proceso por el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que se libre la compulsa correspondiente asimismo solicitó la entrega de la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto la orden de librar exhorto al Tribunal Noveno Bancario por cuanto le sería suprimida la competencia nacional, igualmente consignó fotostatos a los fines de que el Tribunal A-quo aperture el Cuaderno de Medidas.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, se dejó sin efecto la comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, se libró la compulsa a la parte demandada y su entrega a la representación judicial del actor, a objeto de que tramite lo correspondiente a la citación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 345 eiusdem, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
El 21 de septiembre de 2009, mediante diligencia la parte actora dejó constancia que retiró la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el apoderado actor dejó constancia en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia y Bancario con competencia nacional, que suministró al Alguacil los medios necesarios para citar a la parte demandada.
El 27 de julio de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal A-quo se libre oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que recabara la comisión signada con el N° AH17-C-0910, ya que por Resolución del 14 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia le fue suprimida la competencia nacional al referido juzgado.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 16 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, de se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de 0ctubre de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que a partir de que la representación de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2009, retiró la compulsa librada por el Tribunal de la causa, en virtud de que el actor solicitó le fuera entregada la misma a objeto de gestionar la citación del demandado por medio de otro Alguacil o Notario, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2009, hasta que el Tribunal A-quo dictó la Perención de la Instancia en fecha 11.08.2010, transcurrieron solo diez (10) meses y 21 días, aproximadamente, siendo así, este Sentenciador debe destacar que el Tribunal A-quo de manera errónea computó el lapso de un (1) año, para que procediera la sanción de la perención, ya que lo hizo desde la fecha en que se admitió la demanda, no dio el tratamiento adecuado, porque si se toma el cálculo desde que se admite la demanda estaríamos en presencia de una perención breve de la instancia y no una Perención Anual o de la Instancia como lo declaró el Tribunal A-quo, y visto que en la causa a objeto de gestionar la citación de la parte demandada el apoderado actor solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se debía tomar en cuenta el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el actor retiró la compulsa del Tribunal A-quo, para así el Tribunal de la causa, decretar la sanción de la Perención y no desde el día que se dictó el auto de admisión en fecha 23 de julio de 2009, como lo hizo el Tribunal A-quo.
En el caso bajo examen, estima esta Alzada que el Juez de Municipio erró al declarar en este caso la perención de la instancia, cuando no había transcurrido el tiempo reglamentario que establece la ley, que es de un (1) año sin que la parte haya ejecutado ningún acto para que de manera inmediata se produzca la sanción de la Perención.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que si bien la demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2009, en fecha 11 de agosto de 2009, se solicitó la entrega de la compulsa conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar la citación con otro alguacil de la circunscripción, lo cual es acordado en fecha 14 de agosto de 2009; la misma fue retirada por la actora en fecha 21 de septiembre de 2009 y finalmente aparece el apoderado actor en fecha 12 de noviembre de 2009, consignando diligencia donde manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal 7ª de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de modo que puede observarse la existencia del presupuesto procesal de la perención breve, pues no existe explicación alguna para que el actor desde la admisión o en todo caso, desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual retiro la compulsa conforme al 345 del Código de trámite, y el 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual manifestó haber entregado los emolumentos al alguacil para el traslado, se repite, no existe explicación para justificar el retardo en el cumplimiento de las obligaciones inherentes relativas al impulso procesal para lograr la citación del demandado, por lo tanto, debe en este caso, desecharse la perención anual declarada por el aquo y de oficio declarar la perención breve. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Betty Pérez Aguirre actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE DECLARA PERIMIDA la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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