PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 30, Tomo 608-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrin Falcón, Maria Cristina Jiménez L, Armando Velutini González, Francisco Novoa Sanamez y Ana Teresa López de Ceballos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 14.798, 24.788, 68.613, 15.846, 98.846 y 99.064, respectivamente.
JUEZ RECUSADA Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: No. 10174
MOTIVO: RECUSACIÓN.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites adminitrativos de distribución, a los fines de que se conociera la presente recusación interpuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A, contra la Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado le dio entrada a la referida Recusación de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho los cuales correrán desde la preindicada fecha, estableciéndose que se dictará sentencia al noveno (09) día de despacho.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció la representación de la recusante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras “A”, “E”, “F” y “G”.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció el abogado Francisco A. Mujica Boza, inscrito en el inpreabogado 17.143, actuando en este acto en su condición de apoderado Judicial de la empresa Neumáticos San Ignacio, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nro 83, tomo 887-A- Qto. Consignando escrito de alegatos y pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, y anexo marcado con la letra “A”, constante de treinta (30) folios útiles.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció nuevamente el apoderado de la recusante y consignó escrito de pruebas y alegatos, constante de cinco folios útiles y anexo ocho folios marcados “A”.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del presente año, este Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que fije oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Lennys Pinto Izaguirre, Ninoska Solórzano Ruiz, Luís Emilio Solórzano León e Idelfonso Ifill Pino, asimismo se ordenó oficiar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Inspectoria General de Tribunales, a los fines de solicitar información conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se negó la admisión de las pruebas de informes contenidas en el particular “B” del escrito de promoción dirigidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ser la solicitud confusa y no específica.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, compareció la representación Judicial de la recusante, consignando escrito de alegatos, marcado con la letra “B”.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la recusante consignó emolumentos a los fines de facilitar el envío de los despachos relativos a la comisión librada.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dejó sin efecto la comisión librada en fecha 02 de mayo de 2011, por cuanto no se indicó de manera clara y precisa cuantos días de evacuación de pruebas han transcurrido, ni tampoco el termino de la distancia. Así mismo se ordenó librar una nueva comisión. Siendo entregada la misma en fecha 23 de mayo del 2011, por el alguacil de este Tribunal como se puede apreciar en su diligencia.
En fecha veinticinco 25 de mayo de 2011, compareció la representación Judicial de la recusante, consignando sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2011, y manifestando que al haber sido ya decidida la causa principal por e mencionado juzgado, solicita deje “sin efecto” la presente incidencia de recusación por decaimiento del interés.
En fecha 06 de junio del presente año, se ordenó agregar los oficios números 2942/1, 11-131 y 11-132, el primero emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los dos últimos emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sus correspondientes recaudos.
Por otra parte se observa que las partes involucradas en la presente diligencia alegaron lo siguiente:
La recusante en su diligencia de Recusación expresó lo siguiente:
“… De conformidad a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO, y en la cual se declaró, con carácter vinculante para todos los Tribunales de conformidad a lo previsto en el articulo 335 de la Constitución Nacional, que << En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosa de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgador, por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial>>, y, ante el hecho por usted conocido que yo la denuncie por ante la Inspectoria General de Tribunales, denuncia que fue admitida, dando lugar a la apertura del expediente Nº 090734, de dicha institución, y de la cual usted fue notificada por oficio IGT-Nº 1170-10 de fecha 05 de abril de 2010, procedo en este acto a recusarla invocando la causa contenida en el articulo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil. Invoco esa causal parque si mediante el ejercicio de un recurso de queja la imparcialidad del juez se ve comprometida, con mayor razón lo estará con ocasión de una denuncia interpuesta ante la Inspectoria General de Tribunales que ha sido admitida y se encuentra en proceso de sustanciación actualmente…”
Por su parte, la Juez recusada en su informe expresó:
En diligencia presentada en esta misma fecha, el Abogado Guillermo Gorrin Falcon, actuando en representación de la parte demandada SERVIAUTO INTEGRAL KAIZAN, C.A., señalo lo siguiente. “…De conformidad a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO, y en la cual se declaró, con carácter vinculante para todos los Tribunales de conformidad a lo previsto en el articulo 335 de la Constitución Nacional, que << En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosa de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgador, por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial>>, y, ante el hecho por usted conocido que yo la denuncie por ante la Inspectoria General de Tribunales, denuncia que fue admitida, dando lugar a la apertura del expediente Nº 090734, de dicha institución, y de la cual usted fue notificada por oficio IGT-Nº 1170-10 de fecha 05 de abril de 2010, procedo en este acto a recusarla invocando la causa contenida en el articulo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil. Invoco esa causal parque si mediante el ejercicio de un recurso de queja la imparcialidad del juez se ve comprometida, con mayor razón lo estará con ocasión de una denuncia interpuesta ante la Inspectoria General de Tribunales que ha sido admitida y se encuentra en proceso de sustanciación actualmente…”
Ante la recusación propuesta en mi contra en dicha actuaciones pasó a informar lo siguiente:
Invoca el recusante como causal de su recusación la contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil de que establece
“Articulo 82 los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…17ª) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.-
Fundamenta la misma, bajo el sustento que mi imparcialidad se encuentra comprometida, con ocasión de una denuncia que interpusiera en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, que según sus dichos ya yo me encontraba en conocimiento por haber sido notificada mediante oficio IGT Nº 1170-10 de fecha 05 de abril del año dos mil diez (2010).-
Ante ello quiero señalar lo siguiente:
En cuanto que el abogado considera que por el hecho de existir una denuncia en mi contra pudiere afectar mi imparcialidad; ello constituye una concepción muy personal suya: muy subjetiva que depende mucho de la formación filosófica, científica, institucional y otras, de cada persona.
Un Juez debe y tiene que permanecer impasible a las maniobras, influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas de cualesquiera sectores o cualesquiera motivos. Específicamente en Venezuela, donde la independencia de la Judicatura debe ser garantizada por el Estado. Una persona en el ejercicio del cargo de Juez y, que no solo está de Juez sino que es Juez, sabe y siente muy bien que las denuncias o las acciones que puedan ejercer las personas o sus abogados constituyen derechos autónomos inscritos en el principio de la autonomía de la acción; la cual permite a los justiciables o a sus representantes accionar independientemente de que tengan razón o que sean infundadas sus denuncias o acciones. Este derecho de accionar no se puede constituir o institucionalizar como una fuerte de rencores o de resentimientos transitorios o permanentes en el ejercicio de la judicatura, ni tampoco en quienes ejercen liberalmente la profesión de abogado.-
La ley de Abogados en su artículo 15 dispone:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee: aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder”
Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado prevé:
“Articulo 22º: El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del Juicio”.-
Articulo 36º: El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocinio”.-
Articulo 47º: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.-
Artículo 58: El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho. Si un funcionario publico el abogado, por espíritu de confraternidad deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía”.-
Si cada actuación, denuncia o recurso de un abogado en ejercicio implicase una causa valida de recusación, la independencia de la judicatura, escaria en manos de cada abogado a quien le bastaría formular una denuncia o ejercer una acción para desplazar a un juez que no fuera de su agrado y, de un sector, lo cual atentaría contra los principios básicos para la independencia de la judicatura.
Si las denuncias fundamentadas en decisiones tomadas por los jueces se tomasen como fuentes de resentimiento y enemistad, los abogados que tuviesen por costumbres realizarlas se irían progresivamente inhabilitando para ejercer en todos los tribunales donde ocurrieron los respectivos hechos con base en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Si una denuncia se equiparara a la enemistad declarada, habría que considerar inhabilitado al Abogado que propuso la denuncia ante el Juez contra quien se formuló.
Por otra parte, en el caso concreto de las denuncias, la ley establece que por su sola no constituye causa de inhibición o recusación, por lo que no entra dentro de la recusación genérica a la que se ha referido el recusante, ni tampoco en la causal taxativa invocada por el recusante, es decir, en el ordinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil (2000), que señalo:
“A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos facticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito de accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.
En conclusión, en mi animo no está comprometida mi imparcialidad para conocer de cualquier causa donde intervenga el abogado GUILLERMO GORRIN FALCON, ello solo está en la imaginación de este último abogado y no es imputable a mi que este piense y sienta así, por lo que en tal virtud, solicito al juez que ha se conocer de la misma la declare sin lugar con la consiguiente declaratoria de ley…”
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO
DEL DECAIMIENTO ALEGADO
El artículo 98 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción que debe imponérsele al recusante cuando la misa fuere declarada criminosa o no criminosa o cuando hubiere desistido de ella el recusante, en este sentido se aprecia que la recusante no desistió formalmente de la recusación, sino que manifestó pérdida de interés procesal por haberse decidido el fondo del asunto controvertido en la causa principal. Ahora bien, la recusación, desde el punto de vista del funcionario que es acusado de parcialidad, conlleva consecuencias disciplinarias que afectan su carrera judicial, y por otra parte el mecanismo consagrado por el Código de trámites para separar a aquél funcionario que adolezca de incompetencia subjetiva, no debe ser utilizado de manera ligera y con finalidades distintas a la establecida en la Ley, que no es otra sino la de obtener una sentencia justa y dictada por un juez competente.
Así las cosas, se aprecia que la recusante no desistió formalmente conforme lo pauta el artículo 98 del Código Adjetivo de la presente incidencia, sino que además las misma de no ser decidida deja abierta la posibilidad de la mencionada Jueza Superiora pueda ser atacada a través de este medio procesal en causas futuras, por lo tanto, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, es decir, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, se desecha el alegato de decaimiento esgrimido por la recusante y se procede a resolver el fondo de la presente incidencia. Así se decide.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación es el recurso por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica un apropiado conocimiento en los temas jurídicos en los asuntos puestos a su consideración, que éstos detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesaria. Así lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación al juez idóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad de juez”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil-Ediciones de Palma- Buenos Aires 1978 Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada por vínculos afectivos o de interés de diversa naturaleza, que siembra dudas sobre la recta parcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido del poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano pueda servir a la tarea que se encarga impersonalmente. La Ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simple intelectual; por ello establece los supuestos que le impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
En el presente caso, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, toda vez que la funcionaria recusada negó todas las imputaciones contenidas en el escrito de recusación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES RECUSANTES.
En primer término resulta necesario acotar que en fecha 27 de abril de 2012, compareció un profesional del Derecho que dijo ser apoderad judicial de la sociedad mercantil Neumáticos San Ignacio, C.A., quien consignó escrito de alegatos y pruebas en la fecha supra indicada. Debe observarse que la presente incidencia de recusación fue incoada por la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A. contra la Jueza Evelina D´Apollo Abraham, por lo que éstos dos últimos los integrantes de la presente incidencia procesal, y al no constar en autos prueba alguna que determine la intervención de dicha sociedad mercantil, considera este Tribunal que dicho escrito debe ser desechado, tanto en lo alegado como en las pruebas promovidas por carecer de cualidad para intervenir como parte en el mismo. Así se decide.
Resuelto lo anterior se observa:
La recusante promovió las testimoniales de los ciudadanos Lennys Pinto Izaguirre, Ninoska Solórzano Ruiz, Luís Emilio Solórzano León e Idelfonso Ifill Pino, comisionando para tal fin al Juzgado de Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba es legal de conformidad con lo establecida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la resulta de la comisión recibida en fecha 01 de junio del 2011, donde se observa que una vez fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ya antes citados, las mismas fueron declaradas desiertas, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio desechando las mismas. Así se establece.
De igual manera se promovieron pruebas de informes, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Inspectoria General de Tribunales, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ahora bien, recibida la información solicitada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de junio del 2011. Este Tribunal pasa a su valoración, la prueba promovida se tiene como legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de ella treinta y cuatro (34) copias certificadas de sentencias de Inhibición, y en virtud que él objeto de la prueba promovida por la recusante es demostrar que la Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, se inhibe con frecuencia alegando enemistad con los litigantes. Así las cosas, este Juzgador del análisis efectuado a las sentencias de Inhibiciones le otorga pleno valor probatorio a las sentencias números, Nº 526, de fecha 05/08/1999, Nº 579, de fecha 25/10/1999, Nº 581, de fecha 25/10/1999, Nº 580, de fecha 26/10/1999, Nº 923, de fecha 04/10/2001, Nº 1492, de fecha 10/06/2005, Nº 1491, de fecha 10/06/2005, Nº 1531, de fecha 21/11/2005, Nº 1530, de fecha 21/11/2005, Nº 1609, de fecha 24/10/2006, Nº 1624, de fecha 05/12/2006, Nº 1623, de fecha 05/12/2006, basadas en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es pertinente con el hecho discutido en la presente incidencia y se tiene como documento público de conformidad con lo establecidos en los 1357 y 1384 del Código Civil, no obstante ello, es necesario acotar que dichas sentencias son de vieja data, es decir que las mas recientes datan del año 2006, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, y aplicando por analogía lo dispuesto en la última parte del artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber de desechar el valor probatorio de las mismas, puesto que si bien demuestran que en aquellas oportunidades hubo alegatos de enemistad, no puede inferirse que el mismo puede durar indefinidamente en el tiempo, pues ello atentaría contra la buena administración de justicia. Así se establece.
En cuanto a las sentencias números, Nº 660, de fecha 03/04/2000, Nº 892, de fecha 25/06/2001, Nº 918, de fecha 24/09/2001, Nº 917, de fecha 24/09/2001, Nº 916, 24/09/2001, Nº 1009, de fecha 23/05/2002, Nº 1039, de fecha 05/08/2002, Nº 1038, de fecha 05/08/2002, Nº 1037, de fecha 05/08/2002, Nº 1036, de fecha 05/08/2002, Nº 1142, de fecha 10/01/2003, Nº 1264, de fecha 11/09/2003, Nº 1342, de fecha 25/05/2004, Nº 1384, de fecha 24/09/2004, Nº 1384, de fecha 24/09/2004, Nº 1389, de fecha 05/10/2004, Nº 1418, de fecha 05/10/2004, Nº 1443 de fecha 31/03/2005, Nº 1445, de fecha 01/04/2005, Nº 1146, de fecha 04/04/2005, Nº 05/12/2005, Nº 1607, de fecha de 19/10/2006, Nº 1608, de fecha 19/10/2006, Nº 1622, de fecha 30/11/2006, con fundamentos en los ordinales 15, 20 y 1, de articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, es necesario acotar que dichas sentencias son de vieja data, es decir que las mas recientes datan del año 2006, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, y aplicando por analogía lo dispuesto en la última parte del artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber de desechar el valor probatorio de las mismas, puesto que si bien demuestran que en aquellas oportunidades hubo alegatos de enemistad, no puede inferirse que el mismo puede durar indefinidamente en el tiempo, pues ello atentaría contra la buena administración de justicia. Así se establece..
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se promovieron marcada con la letra “A” tres (03) copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en los expedientes Nº 1389, de fecha 5 de octubre de 2004, Nº 1531, de fecha 21 de noviembre del 2005, y Nº 1530, de fecha 21 de noviembre de 2005, basada en Inhibiciones de la Dra. Evelyna D`Apollo Abraham. Ahora bien, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. no obstante ello, es necesario acotar que dichas sentencias son de vieja data, es decir que las mas recientes datan del año 2006, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, y aplicando por analogía lo dispuesto en la última parte del artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en el deber de desechar el valor probatorio de las mismas, puesto que si bien demuestran que en aquellas oportunidades hubo alegatos de enemistad, no puede inferirse que el mismo puede durar indefinidamente en el tiempo, pues ello atentaría contra la buena administración de justicia. Así se establece.
Se promovió con letra “E”, copia simple de la notificación de fecha 21 de enero de 2010, emanada de Inspectoría General de Tribunales, así como copia simple de la sentencia de Inhibición marcada con la letra “F” de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de igual manera con la letra “G” copia simple de la sentencia de Inhibición, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011, Ahora bien, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, la mismas no demuestran enemistad alguna entre las partes, sino el simple cumplimiento de los trámites administrativos anet la Inspectoría General de Tribunales. Así se establece.
Ahora bien, valoradas todas las pruebas promovidas por la recusante este Tribunal para decidir observa:
La parte recusante como mecanismo probatorio a los fines de sustentar su pretensión consignó una serie de Inhibiciones de la Dra, Evelyna D`Apollo Abraham, donde se desprende la voluntad de la Juez, de inhibirse de las causas fundamentada en el ordinal 18, del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, así las cosas, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Es de deducir que la Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, en sus funciones de Juez, en los diversos Juzgados que a estado a su cargo, a los fines de que su imparcialidad sea tachada o comprometida se inhibe de conocer las causas en donde se pueda ver su imparcialidad comprometida. En cuanto, al alegato de la hoy recusante, folio setenta y dos (72) “… que la ciudadana Evelyna D`Apollo Abraham sistemáticamente se inhibía con extrema facilidad y frecuencia en las causas cuyo conocimiento le correspondían, dado el hecho de que por cualquier motivo ella es la que incurre en enemistad con los litigantes y/o con las partes …”
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Por ello, el legislador estableció, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.
De allí entonces, los alegatos esgrimidos por la recusante fundamentadas en las Inhibiciones consignadas este Tribunal se desechan por cuanto las inhibiciones manifestadas en los mismos son de vieja data y por lo tanto no pueden ser interpretadas como causal de recusación.
Ahora bien, sobre la recusación que nos ocupa, interpuesta por la representación Judicial de la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, invocando por analogía el ordinal 17, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“… Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Si bien, es cierto lo existencia de la referida denuncia interpuesta por ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 01 de diciembre de 2009, ordenando la apertura del expediente disciplinario numero 090734, contra la Dra. Evelyna del Carmen D`Apollo, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Guillermo Gorrín, la misma se encuentra en su fase de sustanciación, es decir, no ha llegado a su término, por lo tanto no puede deducirse que con la denuncia interpuesta por el abogado recusante, exista enemistad con la Juez, y mucho menos pensar que su imparcialidad esta comprometida para decidir la causa principal que dio origen a la presente incidencia o cualquiera que conozca donde intervenga dicho abogado. En consecuencia no encontrando este Juzgador que la imparcialidad que la Juez puede estar comprometida declara sin lugar la presente recusación Así se decide.
Finalmente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la conducta desplegada por la recusante en la presente causa, consistente en no evacuar oportunamente a los testigos, promover una serie de pruebas sin fundamento jurídico no obstante la gravedad de los hechos expuestos en el escrito de recusación, es deber de quien decide advertirle al abogado de la recusante que debe ponderar con mayor prudencia la promoción de eset tipo de incidencias que producen pérdida de tiempo y recursos en los tribunales que bien podrían ser dedicados a asuntos de mayor relevancia, por éstas razones se declarará criminosa la presente recusación con las consecuencias jurídicas estableidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, en contra de la Dra. Evelyna D`Apollo Abraham, en su condición de JuezA del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recusante al pago de multa correspondiente a la cantidad de Bs. 4,00, por considerarla criminosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Federación y 152° de la Independencia.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y quince de la tarde (2:00 PM.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 10174 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
RICHAR DOMINGO MATA.
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