REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2011
201° y 152°

Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., inscrita originalmente el 31 de agosto de 1970 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 75-IV.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIRTHA JOSEFINA GUÉDEZ CAMPERO y FLABIO CORTÉS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.768 y 71.421 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN POCRLANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 24, Tomo 6-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROSA FEDERICO DEL NEGRO y YANEIRA WETTER MENESES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26408 y 18497 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9109.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., plenamente identificados, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 22 de diciembre de 2010, fue admitida la acción de amparo, ordenándose las notificaciones a la Juez presunta agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 26 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante a través de su apoderada judicial abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ, las abogadas ROSA FEDERICO DEL NEGRO y YANEIRA WETTER MENESES, en su carácter de apoderadas del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CORPORACION PORCELANICA, C.A.; así como también la Fiscal del Ministerio Público, abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte de la juez presunta agraviante. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que la misma consignara su escrito de opinión fiscal, señalando a las partes que una vez consignado el mismo se dictaría la sentencia en el lapso de cinco (5) días tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1º) de febrero del dos mil (2000), caso José Amado Mejías de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de la impugnación efectuada a las copias certificadas que integran el presente expediente, formulada por la representación judicial del Tercero Interviniente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, dictó auto en fecha 27 de mayo del año en curso, solicitando al Tribunal presunto agraviante remitiera en el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, copias certificadas de la diligencia suscrita por la accionante solicitando copias certificadas y del auto que acordó su expedición.

Mediante oficio N° 396 de fecha 30/05/2011, el Juzgado de la causa dando cumplimiento a lo aquí solicitado, remitió las referidas copias certificadas.

En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó su escrito de opinión fiscal.




II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:





III
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER


En el acto de la audiencia oral constitucional, la representación judicial del Tercero Interviniente procedió a impugnar el instrumento poder de la accionante por consignarlo en copia simple, este Tribunal al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, señaló en relación al punto in comento lo siguiente:

“…En tal sentido, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

…(omissis)…

Por su parte, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable en materia de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en razón de los postulados de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico), establece que se declarará la inadmisión de la demanda cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya quien actúe en nombre del demandante.

Aunado a lo anterior, siendo el objeto de la presente acción de amparo una decisión judicial, el abogado actuante ni siquiera consignó copia simple de la misma, la cual también constituye una exigencia indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículos 129 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

De lo antes transcrito, se desprende que la Sala Constitucional lo que condena es la falta de consignación del instrumento poder que acredite la representación de la accionante, cuando no se trae a los autos ni siquiera copia simple de dicho instrumento, de donde pueda desprenderse la representación que se atribuye, así como la facultad del apoderado para ejercer la acción.

En este sentido, si bien es cierto que a los folios 21 al 24 de la primera pieza, cursa copia simple del instrumento poder, no es menos cierto que la accionante en diligencia de fecha 11/01/2011 presentada ante esta Alzada, consignó copia certificada del instrumento poder que otorgaran los ciudadanos BENJAMÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, CARLOS JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ, GERMÁN EVENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ, MARÍA JUANA GÓMEZ de FORTIQUE, EVENCIO DE JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES TUSMARE, C.A., a los abogados MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO y FLABIO CORTÉS, tal y como se evidencia a los folios 334 al 338, encontrándose los mismos facultados para intentar entre otros recursos, acción de amparo ante cualquier Tribunal de la República, por lo que quedando demostrado en autos la facultad de los apoderados, considera esta Alzada improcedente el alegato formulado por el Tercero Interviniente. ASÍ SE DECIDE.


IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS


Del mismo, la apoderada judicial del Tercero Interviniente impugnó las copias certificadas que conforman el presente expediente, alegando que la acción interpuesta es inadmisible porque no se acompañó la copia certificada de la sentencia, en razón que no consta el acuerdo de ejecución de su expedición, por lo cual deben ser consideradas como copias simples, en consecuencia debe tomarse en cuenta el criterio de la Sala Constitucional donde deja establecido que la consignación de copias certificadas es una formalidad esencial, y que su incumplimiento acarrea la declaración de inadmisibilidad.

En virtud del alegato anterior, procedió esta Alzada en dicho acto a revisar las copias que conforman el expediente y observó que corren a los folios 194 y 310, certificaciones expedidas por la Secretaria del A-quo, señalándose a las partes que el pronunciamiento de lo expuesto se haría en la sentencia definitiva, para lo cual este Tribunal observa:

Revisado como fue el expediente, se constató que rielan a los folios 21 al 138 copias simples, y desde el folio 139 al 310 copias certificadas las cuales carecen del auto que las acuerda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho y en salvaguarda de la tutela judicial, ordenó solicitar del Tribunal de la causa las copias faltantes, lo cual remitió la instancia en fecha 30 de mayo de 2011, observándose que ciertamente las mismas fueron solicitadas por la accionante y acordadas por el A-quo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y visto que la accionante fue diligente y solicitó conforme a la ley las copias certificadas, y visto que fue una omisión del Tribunal agraviante al momento de su certificación el no agregar dicho decreto, no puede esta Alzada castigar a la parte accionante con la inadmisión de la acción ejercida, en consecuencia declara improcedente la impugnación realizada por el Tercero Interviniente. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO


Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:

“…La insólita Sentencia objeto del presente recurso de amparo declara la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El argumento que utiliza es el siguiente: Esta Alzada asume el conocimiento del presente proceso mediante apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (6) de noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…(sic)…La presente demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2007, ordenando el Tribunal A-QUO, tramitarla por el procedimiento breve, posteriormente corre en autos reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por auto expreso del tribunal en fecha 16 de enero de 2007, y no es sino hasta el 19 de marzo de 2007, que la parte actora entrega los emolumentos pertinentes y necesarios para la practica de la citación del demandado, tal como consta de las declaraciones del alguacil. Folio (21) del expediente. En tal sentido se observa claramente que el lapso transcurrido entre la admisión de la segunda reforma de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para traer a los autos a su contraparte, fue de dos meses (2) y tres (3) días, y aún sacando de esa cuenta los días correspondientes a carnaval, lunes (19) y martes (20) ambas fechas correspondientes a febrero de 2007, corroborada por calendario judicial de ese año, dan un total de DOS (2) MESES CON UN (1) DÍA. ASÍ SE DECLARA…(sic)…Se indicó en el recurso de amparo del 10 de agosto de 2009 y lo repito en este escrito; en el presente caso, se produjo una definición inicial del procedimiento a seguir por parte del Juzgado de Municipio, al revocar por contrario imperio el auto de admisión y readmitir la demanda siguiendo el procedimiento del juicio ordinario, en fecha 23 de abril de 2007. Tal decisión la realizó con base al análisis de la voluntad contractual de las partes que conllevó a concluir la inaplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora bien, la consecuencia fue el desarrollo de un juicio ordinario, en lugar de un juicio breve como lo prevé la Ley precitada, lo que a todas luces no constituye una lesión a la parte demandada; al contrario, le permite disfrutar de lapsos procesales más amplios en los cuales sustentar sus alegatos y realizar su actividad probatoria…(sic)…La situación con este amparo es similar a la anterior. La perención decretada por el Tribunal agraviante presenta los siguientes vicios: a) Violenta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; b) Transgrede el principio de la cosa juzgada; c) Atenta contra el principio de la seguridad jurídica generando incertidumbre ante la inobservancia de las normas procesales que regulan la actuación de las partes en litigio y ordenan el proceso, en el marco de las cuales mi representada adecúo su actividad procesal; d) Resulta contraria a derecho por contradecir el principio de la tutela judicial efectiva que le exigía al Sentenciador actuar con apego estricto a la normativa legal y constitucional, en respeto a los derechos constitucionales que inciden directamente en el desarrollo de los procedimientos y e) Produce nulidades innecesarias con el único objeto de que el Juzgado agraviante absolviera la Instancia para no dirimir la controversia…”.

Fundamentó la accionante la presente acción en los artículos 27 inciso segundo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se declare la nulidad de la sentencia accionada.

En este sentido pasa esta Alzada al transcribir lo decidido por el Juzgado presunto agraviante, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, y al efecto observa:

“…La presente demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2007, ordenando el Tribunal A-QUO, tramitarla por el procedimiento breve, posteriormente corre en autos reforma del libelo de demanda, la cual fue admitida por auto expreso del tribunal en fecha 16 de enero de 2007, y no es sino hasta el 19 de marzo de 2007, que la parte actora entrega los emolumentos pertinentes y necesarios para la practica de la citación del demandado, tal como consta de las declaraciones del alguacil. Folio (21) del expediente.
En tal sentido se observa claramente que el lapso trascurrido entre la admisión de la segunda reforma de la demanda, hasta la fecha en que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para traer a los autos a su contraparte, fue de dos meses (2) y tres (3) días, y aun sacando de esa cuenta los días correspondientes a carnaval, lunes (19) y martes (20) ambas fechas correspondientes al mes de febrero de 2007, corroborada por calendario judicial de ese año, dan un total de DOS (2) MESES CON UN (1) DIA. ASI SE DECLARA.
Habiéndose declarado que para darle impulso al proceso la representación judicial de la parte accionante, lo hizo posterior a lapso de treinta (30) días, que establece la ley para traer a los autos al demandado, este juzgado, advierte que la perención de la Instancia, es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
(omissis)
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iiniciara INVERSIONES TUSMARE C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 75, Tomo 75-A-Pro el 31 de agosto de 1970. contra CORPORACIÓN PORCELANICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 6-A-pro, de los libros llevados por esa oficina de Registro…”.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por las partes, estima esta Sentenciadora que el decreto de perención que contiene la decisión accionada, constituye una amenaza inminente de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el A-quo no resolvió el fondo del asunto, sino que procedió a decretar una perención inexistente, sin tomar en cuenta todo lo acontecido en dicho proceso, para lo cual, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

• En fecha 09 de enero de 2007, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 36).

• Escrito presentado en fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual la actora reformó la demanda (folios 37-38).

• Auto de fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda (folio 40).

• Escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, donde la actora reformó nuevamente el libelo de la demanda (folios 43 al 45).

• Diligencia del 19 de marzo de 2007, en la cual la actora consignó los emolumentos en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de esta Circunscripción Judicial (folio 46).

• Auto de fecha 21 de marzo de 2007, admitiendo la reforma de la demanda (folio 47).

• Diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa (folio 48).

• Diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la actora consignó los emolumentos en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de esta Circunscripción Judicial (folio 49).

• Auto de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual el A-quo revocó por contrario imperio el auto de admisión y procedió a admitir la demanda por el juicio ordinario (folios 50-51).

• Diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y diligencia de esa misma fecha consignando nuevamente los emolumentos en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de esta Circunscripción Judicial (folios 52-53).

Asimismo observa esta Alzada, que una vez apelada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien en sentencia de fecha 07 de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007, y repuso la causa al estado de admitir la misma por el procedimiento breve; sentencia ésta que fue accionada en amparo y que conoció y decidió el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, declarándola con lugar, anulando el fallo accionado y ordenando a otro Tribunal competente decidiera la controversia en el lapso de ley, sin incurrir en los vicios que determinaron la procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Se desprende de las actas del expediente, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2010 (folios 291 al 299), donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELÁNICA, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando en consecuencia dicho fallo, dejando sentado la Sala que:

“…Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de marras debió adoptarse el procedimiento breve durante el juicio por resolución de contrato de arrendamiento cuya sentencia definitiva fue accionada en amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un lote de terreno con unas bienhechurías. Sin embargo se adoptó el procedimiento ordinario, garantizándose a los interesados las posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, sin obviarse ninguna fase esencial, confiriéndose a las partes todas las oportunidades para exponer o demostrar lo que estimaran conducente para preservar sus derechos.
De allí, que una sentencia mediante la cual se decrete la reposición de la causa al estado de admitirla de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De lo anterior se deduce, que no toda subversión del procedimiento implica violación de los derechos constitucionales y, por tanto no toda alteración al debido proceso debe necesariamente producir reposiciones. Debe valorarse la utilidad de la reposición, pues en casos como el presente, en el cual se garantizó a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y se les otorgaron todas las oportunidades para la mejor defensa de sus derechos y se les otorgaron todas las oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e intereses, la reposición conllevaría una flagrante violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

De lo anterior se desprende que la revocatoria ordenada por el A-quo en fecha 23 de abril de 2007, a los fines de tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, si bien subvirtió el proceso, no causó gravamen irreparable a las partes por cuanto ejercieron su derecho a la defensa con un lapso más amplio que el establecido para el juicio breve.

Así las cosas, se observa que una vez recibido el expediente en el A-quo, debió decidir conforme lo estableció el Juzgado Superior Segundo en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, y ratificada por la Sala Constitucional, es decir, en el lapso de diez (10) días siguientes, sin entrar a conocer y decidir sobre la falta de cualidad y legitimidad de la actora, ya que dicho punto fue resuelto por el mencionado Superior e igualmente ratificado por la Sala; sin embargo, se desprende de la narrativa del fallo accionado, que el expediente fue distribuido el 01 de febrero de 2010, una vez recibido el mismo y luego de transcurrido suficientemente el lapso para dictar sentencia, no es sino hasta el 11 de octubre de 2010, que el Juzgado agraviante dicta sentencia declarando la perención de la instancia tomando como fecha de inicio el 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún más, sin observar que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión, admitiéndola nuevamente por el procedimiento ordinario.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de la misma Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… ”.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

De lo aquí expuesto, se advierte del fallo accionado la inminente violación de los derechos constitucionales alegados, lo cual se corrobora de la narrativa y del dispositivo de la sentencia recurrida, cuando estableció, como se repite, que tomó como fecha de inicio para declarar la perención de la instancia el día 16 de enero de 2007, sin tomar en cuenta las dos reformas de la demanda y sus respectivas admisiones, aún más, sin observar de las actas que el Tribunal de instancia por auto de fecha 23 de abril de 2007, había revocado por contrario imperio el auto de admisión, procediendo a admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, aunado a ello, se desprende al folio 314 del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde deja constancia: “…Que desde el día 09 de enero de 2.007, hasta el 19 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante éste Tribunal VEINTISIETE (27) DIAS DE DESPACHO, los cuales son los siguientes: 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de Enero de 2007; 5, 7, 8, 12, 13 y 14 de Febrero; 14, 15 y 19 de Marzo de 2007, según se desprende del Libro Diario llevado por el mismo a tal efecto…”, desprendiéndose en consecuencia, en el caso de marras que ni siquiera tomando en cuenta la fecha por la cual el Tribunal agraviante computó el lapso para la perención, se verificaba de modo alguno la perención de la instancia decretada por el Juzgado agraviante. ASÍ SE DECIDE.

Planteados así los hechos, es evidente que la acción de amparo es la única vía que le permite a la accionante restablecer la situación jurídica violada por dicha sentencia, puesto que en el caso de marras no operó de ningún modo la perención de la instancia, aunado a ello, no existe recurso de apelación contra la misma como medio eficaz y breve para lograr satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste, por cuanto se encontraban agotadas las dos instancias, en virtud de lo expuesto, debe esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., plenamente identificados, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena que otro Tribunal competente decida el fondo de la controversia sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la presente acción.
Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDON.
EL SECRETARIO ACC.,

ILICH CIRA DE ARMAS

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/ICDA/Marisol.
Exp. 9109.-