REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
20 de junio de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el N° 123, Tomo 2-B y transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro., y el día catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 4, Tomo 98-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO, ARISTIDES JOSE TORRES LEON, AZAEL SOCORRO, HUGO NIÑO ESCALONA, ANNETH SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCÍA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 84.651, 76.888, 104.500, 20.316, 20.136, 17.389, 54.191, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ECONÓMICA ACOFESA (antes ACOSTA FERRAZ, SOCIEDAD ANÓNIMA ACOFESA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 1989, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo el último el inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho 81998), bajo el N° 13, tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.675.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE: Nro. 8385.

I
ANTECEDENTES


Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2004, por la abogada Aura Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003) introducen libelo de demanda los ciudadanos Pedro Perera Riera y Nelxandro Román Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 39.341 respectivamente, acompañado del poder que los acredita como representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a su vez documento de préstamo e hipoteca de los bienes objeto de la demanda, estado de cuenta emitido por dicho Banco en fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), y documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón-Punto Fijo; siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha once (11) de septiembre del año dos mil tres (2003).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita intimar a la parte demandada en el nombre de su Presidente Pablo Belén Curiel Valles, en consecuencia pidió librar comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Punto Fijo, Estado Miranda, a los fines de la efectiva notificación; encontrándose comisionado dicho tribunal, se da por notificada la parte demandada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

Mediante diligencia efectuada el cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora, fundamentándose en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara el embargo ejecutivo de los bienes objetos de la demanda.

En fecha trece (13) abril del año dos mil cuatro (2004), comparece ante la sede del tribunal de la causa la ciudadana Aura Bolívar, consignando poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada, y a su vez introdujo escrito de contestación a la demanda; asimismo, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Arístides León consigna poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), texto donde contradice los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en consecuencia, solicitando declarar inadmisible la oposición a la medida antes mencionada, siendo ratificada esta posición por el Abg. Arístides León en fecha seis (06) de mayo del mismo año.

Vistos los alegatos y las pruebas consignadas, el tribunal de la causa en fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004) emite sentencia en donde declara inadmisible la oposición propuesta por la parte demandada, niega la indexación monetaria solicitada por la parte actora y en consecuencia, declara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana Aura Bolívar se da por notificada de la sentencia identificada ut supra, y apela de la misma, procediendo el A-quo a escuchar dicha apelación en un solo efecto en auto de fecha quince (15) de junio del mismo año.

Vista la apelación, es por cuanto este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), recibe y conoce de la presente causa.

Asimismo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada consigna informes donde fundamenta la apelación y solicita a este Juzgado Superior declarar con lugar la oposición a la demanda; procediendo su contraparte en esa misma fecha a comparecer, expresando los elementos de por que es procedente dicha ejecución, y solicitó confirmar la sentencia emitida por el tribunal de la causa antes mencionada.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de observaciones; a su vez en fecha trece (13) de febrero comparece ante este tribunal el abogado Azael Socorro, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.316, donde consigna poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora junto a los ciudadanos Hugo Niño Escalona, Anneth Socorro Morales, José Miguel Azocar y Javier García Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.136, 17.389, 54.191, 54.453 y 75.032, respectivamente.

Vista la diligencia efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diez (2010), procede quien suscribe a abocarse a la presente causa en el estado en que se encuentra, librando comisionar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante diligencia solicita homologación del desistimiento del procedimiento , en el cual consignan en original, la debida autorización del Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal (folios 172 y 173)

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Visto el escrito suscrito por la representación judicial de ambas partes, mediante el cual solicitan “De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente autorizado por mi representada, según comunicación de fecha 24 de Mayo del presente año (…), desisto del procedimiento contra la empresa Sociedad Anónima Acofesa, en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue el Banco (…) como consecuencia del pago realizado por la parte demandada (…)” con ocasión al presente juicio, esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

(omissis)

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realizan ambas partes a renunciar de la acción y del proceso, y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes desistieron, antes de que se dictara nueva sentencia, tal y como lo ordenó la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2008, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;


YROID FUENTES L.




MAR/YFL/Jorge F.-
Exp. N° 8385.