REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARPITEX, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.756.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9162.
I
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado A-quo dictó auto en el que declaró, que legalmente no es posible evacuar la prueba de testigos promovida por la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2011, la apoderada de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal A-quo y la misma fue oída en un solo efecto devolutivo y se ordeno remitir copia certificada a este tribunal, a los fines de conocer de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para que las partes presentaran sus informes y en la oportunidad correspondiente estas hicieron uso de este derecho, asimismo sucedió en la oportunidad de presentar la observaciones.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: que la parte demandada expresa en su escrito de informes lo que a continuación se transcribe:

“(…) Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado A Quo remitiendo a tales efectos las copias certificadas solicitadas por esta representación al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado (…). Es el caso Ciudadana juez, que en el presente juicio, luego de precluído el lapso de promoción de pruebas, dentro del cual ambas partes promovimos nuestros respectivos medios de prueba, el Juzgado A Quo en fecha 13 de octubre de 2010 procedió a agregar a los autos los escritos correspondientes, dándose inicio a partir de esa misma fecha inclusive el lapso pertinente para la oposición a los medios probatorios precluyendo en fecha 18 de octubre de 2010.
Luego de esta fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa no realizó ningún pronunciamiento, pese a que esta representación dentro de escrito de Pruebas consignado en fecha 06 de octubre de 2010, promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Araujo, Alexander Crespillo y Rosa Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad N° (sic) V- 4.303.125, V-10.339.703 y V-6.268.371, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C. A., para cuya evacuación era IMPRESCINDIBLE que el Tribunal de la causa fijara lugar, fecha y hora para tal acto (…). Pero es el caso que transcurrieron varios días sin que el Juzgado A Quo se pronunciara expresamente sobre los medios promovidos, principalmente fijando la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por esa representación, por lo que en fecha 13 de diciembre de 2010 la parte actora procedió a solicitar el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, el cual fue negado, señalando el Tribunal A Quo que el lapso de evacuación había precluído no pudiéndose reaperturarse o reabrirse el lapso, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, en relación a las copias certificadas que deben ser consignadas por el apelante, la Sala se ha pronunciado en reiterados fallos, entre ellos el Nº 69, de fecha 15 de julio de 2003, caso: Inversiones S & M, S.R.L. contra Layari Teresa Montilla Mateos, expediente: 2002-000217, donde textualmente se estableció:

“…De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado a quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
(…Omissis…)
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia que se consideran recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia el auto o decisión proferida por el juzgado A quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación, y que es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén estos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que se encuentran insertos al expediente, el auto proferido por el juzgado de la cognición de fecha 21 de enero de 2011, (folio 11), el escrito del recurso de apelación interpuesto contra tal auto (folio 20), y el auto que oye la apelación en un solo efecto devolutivo (folio 21), sin embargo bajo la apreciación de quien aquí suscribe, se trata de copias simples, toda vez que si bien es cierto que cursa al folio 22 de autos, certificación de copias del expediente, no es menos cierto que se desprende que no fueron llenos los extremos o requisitos necesarios para que se considere que se expidieron copias certificadas; a este respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:

“(…) De acuerdo a los precedentes artículos (111 y 112 C. P. C.), los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, el sello correspondiente en cada una de las paginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación (…)” .

En razón de lo antes citado, se evidencia que los fotostatos traídos a los autos, con el objeto que este Tribunal conociera de la apelación ejercida, son copias certificadas irregulares, por cuanto se omitió el sello húmedo en cada una de las hojas, siendo esto requisito indispensable; aunado al hecho cierto que no es posible verificar que la certificación que cursa al folio 22 de autos corresponda a los fotostatos consignados, toda vez que la misma no indica los folios que certifica.
Así las cosas y como quiera que se ha dejado sentado que no constan en el expediente las copias certificadas de las actuaciones pertinentes con las cuales el juez necesita para producir su decisión, es preciso para esta Superioridad traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, mediante la cual estableció que:

“(omissis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión”.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, al no traerse a esta Superioridad los recaudos necesarios, a los fines que se practique lo conducente en relación a la apelación interpuesta, quien aquí sustancia considera desistida la misma.
III
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: Que se entiende DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente, interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2011.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R. LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Jinneska G.-Exp.9162