REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de junio de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRMIDONES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 5, Tomo 1470-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, MARIANA ISABEL HERNÁNDEZ LANDAETA y OMAR PARILLI FIGUEREDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.337, 107.634 y 4.635 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TENDENCIAS CULINARIAS GRAND GOURMET, C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2.002, bajo el No. 78, Tomo 60 A Cto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN F., DIAZ, abogado, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 9178.
I
ANTECEDENTES


Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, presentada por el ciudadano Ángel Emilio Camacho Cabrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.666, asistido por el abogado Lenin Francisco Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes a dicha fecha, para que este Juzgado dictara el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2011, comparece el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 38.337, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mirmidones, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano Ángel Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.481.666, en su condición de Director de la sociedad mercantil Tendencias Culinarias Grand Gourmet, C.A., asistido por el abogado Lenin Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, según consta de poderes consignados en fechas 25 de junio de 2008 y 18 de mayo de 2007, los cuales cursan a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), ciento diez (110) y ciento once (111), del presente expediente, y de ellos, se desprende las facultades que tienen los abogados antes mencionados para transigir, suscribiendo escrito mediante el cual solicitaron recíprocamente la homologación de la transacción.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:


II
MOTIVACIÓN DEL FALLO


Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si, se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.


Por su parte el artículo 1.718 eiusdem señala:

“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.


El artículo 1.159, del Código Civil, expresa:


“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.


Ahora bien, la transacción se define como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, es decir, la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial, sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, por lo cual para la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, siendo evidentemente necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, lo cual no se puede extender a más de lo que constituye su objeto.

Asimismo celebrada la transacción se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.


Ahora bien, los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación; como ya se dijo, el acto de la transacción, tiene entra las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que cosa juzgada”, lo que equivale a la sentencia. Por otro lado la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues, el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, en este sentido, de que si allí, en la transacción se identifico plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión de ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente, ya que se repite con tal actuación del Juez, se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado entre ellas.

Así las cosas, y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación en lo que respecta a la presente causa. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;



MARISOL ALVARADO RONDÓN.

EL SECRETARIO ACC;



ILICH CIRA DE ARMAS


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS




MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9178