REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8600

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.976.413.
APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO ANDRADE MONAGAS, MARIA TERESA FIGUEIRA NUÑEZ, RICARDO RUBIN, ALEJANDRO BARNOLA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELLY J. DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.910, 34.951, 76.946, 63.193, 15.794 y 39.165, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ VALARINO CORSER, ANGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.541.246; 4.227.807, 5.300.454, en el mismo orden e INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-05-1999, bajo el Nº 48, Tomo 307 A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: De BEATRIZ VALARINO CORSER, los abogados: ESTEBAN SMITH MOLINA, CARLOS E. FERNANDEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA y ESTHER C. BLONDET S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.179, 19.742, 19.651, 20.356 y 70.731. De ANGEL EMIRO PALMA, MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK, JOSEFA MARIA GUEVARA, NEOTALI MARTINEZ NATERA, NEPTALI JOSE MARTINEZ LOPEZ, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ Y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.669, 950, 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente. De INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., el abogado MANUEL ANDRES RAMIREZ SENIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.162.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL 02-07-2010.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 08-06-2011, fijándose los lapsos legales a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 13-06-2011, la abogada NELLY J. DANIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, expresa lo siguiente:
“…En fecha 26 de abril de 2011 mediante diligencia alerté al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia que para evitar futuras reposiciones de la causa se notificara a la codemandada BEATRIZ VALARINO en la dirección de su domicilio procesal el cual aparece dicho domicilio en su escrito de contestación de demandada y que la dirección siempre ha sido la siguiente: Escritorio Jurídico Lorenzo Fernández Mendoza de Paola Asociados. Avenida La Alameda con calle Los mangos (sic), Edificio Los Mangos PB Urb La Campiña , toda vez que la notificación realizada a la codemandada BEATRIZ VALARINO fue en una dirección distinta que pertenece al codemandado ALGEL PALMA quien fue que lo recibió según consta al folio 346 de la segunda pieza de este expediente, y de las resultas del alguacil que señala otra dirección que “no es” la del domicilio procesal. He de señalar que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta la diligencia de fecha 26 de Abril de 2011 folio 370 y su vto. También he de mencionar que en diligencia 8 de enero de 2008 se pidió la notificación de dicha codemadada en su domicilio procesal que consta al folio 322 de la primera pieza, el cual 31 de marzo de 2008 el alguacil realizó dicha notificación en su domicilio procesal que cursa al folio 229 de la Pieza II; consta al folio 235 de la pieza II que en fecha 16 de junio de 2009 diligencia para que se realizara la notificación en el domicilio procesal que de igual manera al ciudadano Alguacil realiza correctamente la notificación en el domicilio procesal de BEATRIZ VALARINO que cursa al folio 250 de la pieza II. Visto que siempre se ha realizado las notificaciones en el domicilio procesal a la codemandada BEATRIZ VALARINO y que hubo un error en la última notificación de la misma solicito al tribunal se sirva “reponer” la causa a que se realice correctamente la notificación de la codemandada BEATRIZ VALARINO, en su domicilio procesal que consta al folio 322 de la pieza I (contestación de la demanda). De manera que solicito se remita el exp al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia a los fines de realizar la notificación de la codemandada BEATRIZ VALARINO en su domicilio procesal…”

A los fines de proveer lo solicitado, este Superior observa:
Realizada la revisión del expediente, se evidencia que en fecha 02-05-2010, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda y su reforma de nulidad de venta incoada por FRANCISCO CASANOVA SANJURJO contra BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por BEATRIZ VALARINO CORSER contra FRANCISCO CASANOVA SANJURJO.
TERCERO: Se anula el documento de fecha 21 de mayo de 1999 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 11 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, por el cual BEATRIZ VALARINO CORSER, ya identificada, habría dado en venta a INVERSIONES COLOMBO 69 C.A. el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el No. 8-24.6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (Mts2. 335,00), y sus linderos y medidas son: NORTE: En diez y seis metros con cincuenta centímetros (Mts. 16,50), con calle interna; SUR: en diez y siete metros (Mts. 17,00), con la parcela número 08-23; ESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la parcela Número 08-24-5 y OESTE: en veinte metros (Mts. 20,00) con la Avenida Sur 3. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes.
CUARTO: Se anula el documento de fecha 30 de septiembre de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 20, Protocolo Primero, por el cual INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., habría vendido a ANGEL EMIRO PALMA y MARTIZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble identificado en el numeral anterior. A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes.
QUINTO: Siendo que, por efectos del presente fallo, al ser nulas las ventas previamente referidas, se ratifica que sus consecuencias son las de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta según lo resuelto en el escrito de separación de fecha 26 de junio de 1998.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a BEATRIZ VALARINO CORSER e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a BEATRIZ VALARINO CORSER por haber resultado totalmente vencida en la reconvención que intentó contra FRANCISCO CASANOVA SANJURJO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En diligencia del 21-07-2010, la abogado JOSEFA GUEVARA, para entonces, apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK, se da por notificada en nombre de sus representados y apela a todo evento de la sentencia emitida el 02-07-2010 y pide sean notificadas todas las partes.
En auto del 02-08-2010, el Juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes en la presente causa, librando las boletas correspondientes.
En diligencia del 05-08-2010, la abogada JOSEFA GUEVARA, para aquel momento, apoderada de los ciudadanos ANGEL EMIRO PALMA y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK, deja constancia que es apoderada de ambos codemandados y no de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., solicitando se librara cartel de notificación para la citada empresa, lo cual fue acordado en auto del 10-08-2010.
En fecha 22-09-2010, la abogada JOSEFA GUEVARA, en su carácter de autos, consigna diligencia en la que manifiesta que consta en el expediente el domicilio procesal de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., por lo que debe agotarse la notificación personal.
En auto del 05-10-2010, el a-quo señala que el error en cuanto a la legitimación de la abogada JOSEFA GUEVARA como apoderada judicial de INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., fue corregido en auto del 10-08-2010. Que en cuanto al pedimento formulado que la citada empresa fuera notificada mediante boleta, señaló que la misma no posee domicilio procesal constituido en autos, por lo que instó a las partes a impulsar las notificaciones a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 02-07-2010.
En diligencia del 22-10-2010, el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, apoderado de la parte demandada, solicita la notificación de BEATRIZ VALARINO e INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., así como de la parte actora, lo cual fue acordado en fecha 17-11-2010.
En fecha 03-12-2010, el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ, consigna cartel de notificación librado a INVERSIONES COLOMBO 69 C.A.
En fecha 20-12-2010, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial da cuenta de su gestión con respecto a la notificación de la ciudadana BEATRIZ VALARINO, señalando que “…el día 17/12/10, me trasladé a la Av. Sur 3, Quinta Azuay, urb. Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de notificar a la ciudadana Beatriz Valarino, y al llegar al mencionado inmueble fui atendido por el ciudadano Ángel Alberto Palma, titular de la cédula de identidad N° 14.500.668, a quien le impuse de mi misión, procedió a recibir la boleta de notificación y a firmar la respectiva copia, siendo todo esto a la (sic) 2:32 p.m. del mismo día, razón por la cual procedo a consignar la presente boleta de notificación al expediente con el cual se relaciona…”
Ahora bien, estima esta Alzada necesario señalar el criterio establecido respecto a la notificación de la sentencia, dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687 de fecha 21-09-2006, en el dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
(…Omissis…)
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “todas las notificaciones” que deban ser practicadas en el juicio, incluso, para la reanudación de la causa, deberán realizarse por vía de la publicación de un cartel y en el domicilio procesal, mediante boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en nuestra ley adjetiva.
En el presente caso, es oportuno señalar que del cuidadoso examen de las actas procesales, se observa, que mediante escrito del 09-01-2002, contentivo de la contestación a la demanda suscrito por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ VALARINO CORSER, señala que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, Condado de Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América; señalando al final del escrito que “…Como domicilio procesal señalo a la sede de mi oficina: LORENZO FERNANDEZ y ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS. Avenida La Alameda con calle Los Mangos, Edificio Los Mangos, Planta Baja, locales 1 y 2, Urbanización La Campiña, Caracas…”
En razón de lo expuesto, y tal como fue narrado en párrafos precedentes, la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un lugar distinto al domicilio procesal fijado en la contestación de la demanda con respecto a la codemandada BEATRIZ VALARINO, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto fue practicada en un lugar distinto a su domicilio procesal, generando tal actuación la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada, pues, ante tal circunstancia, se le privó su derecho a ejercer el correspondiente recurso procesal contra el fallo dictado en fecha 02-07-2010; por cuanto, de conformidad con nuestra Ley adjetiva no es válida otra alternativa no prevista, por motivo, que solo a la parte que le concierne la obligación que le impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cuál es su domicilio procesal y solamente es a ese, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como en la forma como se practicó la errada notificación en un domicilio distinto al señalado.
En consecuencia, este Superior estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 174, 206, 208, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado que el juzgado de instancia practique la notificación de la co-demandada BEATRIZ VALARINO en el domicilio procesal fijado en la contestación a la demanda, y una vez conste en autos tal notificación, comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 02-07-2010. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACION DE LA CO-DEMANDADA BEATRIZ VALARINO CORSER, en el domicilio procesal señalado en el escrito de contestación a la demanda, vale decir en la oficina LORENZO FERNANDEZ y ASOCIADOS, DESPACHO DE ABOGADOS. Avenida La Alameda con calle Los Mangos, Edificio Los Mangos, Planta Baja, locales 1 y 2, Urbanización La Campiña, Caracas. Una vez conste en autos la citada notificación comenzarán a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 02-07-2010. En consecuencia, envíese de forma inmediata, el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cumplido lo ordenado, remítase nuevamente el expediente a este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8600
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA