REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.116

PARTE DEMANDANTE:
ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de mayo del 2000, bajo el Nº 71, Tomo 110-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595, 22.619, 104.901 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de junio del 2001, bajo el Nº 59, Tomo 113-A-Pro, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.635.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA El AUTO PROFERIDO EL 1 DE FEBRERO DEL 2011 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado de fecha 1 de febrero del 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de nombrar un mandante como depositario judicial del inmueble, propuesta por la abogada apelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 8 de febrero del 2011, razón por la cual se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 9 de marzo del 2011, y por auto del 11 de ese mismo mes y año la jueza quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa; asimismo se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa a fines de que fuesen incorporadas a las actas procesales las actuaciones señaladas y regresase el expediente a este juzgado. El 8 de abril del 2011 se recibió el expediente y mediante providencia del día 11 de ese mismo mes y año se remitió el expediente al juzgado a quo en vista de no haber subsanado la falta antes señalada.
El 18 de mayo del 2011, una vez incorporadas las actas procesales y recibidas del juzgado de la causa, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 1 de junio del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los abogados CORA FARIAS ALTUVE, TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Los apoderados de la parte actora alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento el 1º de abril del 2005, con la empresa INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A., de un inmueble destinado para el uso exclusivo de dos oficinas, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (Bs. 8.849,25) por cada oficina, dando como total DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.698,50).
Que la cláusula vigésima cuarta del contrato regula el incumplimiento por la parte arrendataria, en cualquiera de las obligaciones por ella asumidos, en el presente caso “a) La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento”, le daría a la arrendadora el derecho de solicitar la resolución del contrato.
Que la arrendataria no había cancelado a su mandante los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2010, a pesar de las gestiones realizadas con ese objeto.
Que la demandada adeuda la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 123.889,49), quedando demostrado el incumplimiento de la misma a una de las obligaciones contractuales aceptadas.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1.579 y el ordinal 2º del 1.592 del Código Civil.
El petitum de la demanda reza:
“PRIMERO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal DECLARE RESUELTO el contrato de arrendamiento privado de fecha Primero (1º) de abril de 2.005 que comenzó a regir en esa misma fecha suscrito entre la empresa mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A. legítima arrendadora del identificado inmueble y la sociedad de comercio INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A. arrendataria. En consecuencia, que la demandada sea CONDENADA a entregar a nuestra patrocinada completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad, inmueble constituido por la oficina distinguida con las letras “C” y “D” ubicadas en el piso 10º del edificio “TORRE DELTA”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas
SEGUNDO: Para que CONVENGA o en defecto de ello, el Tribunal lo CONDENE a pagar a nuestra representada la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 123.889,49) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su flagrante incumplimiento contractual y legal equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses discriminados supra
TERCERO: En ENTREGAR a nuestra poderdante la totalidad de los recibos y finiquitos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, esto es, los servicios de energía eléctrica, servicio domiciliario de aseo urbano, teléfonos, servicios de agua y en general, cualquier otro público que genere el inmueble.
CUARTO: Para que CONVENGA o en efecto de ello, el Tribunal la CONDENE a pagar las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión así como los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes, siendo el fundamento legal el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.809 del Código Civil.
QUINTO: Para que CONVENGA o en defecto de ello el Tribunal la CONDENE a pagar a modo de Indexación (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana emanado del Banco Central de Venezuela a partir del momento en que su obligación de pago era exigible hasta el día en que efectivamente se produzca el pago. Nos reservamos el derecho de solicitar a este Tribunal en el momento que lo considere oportuno, la designación de un experto a fin de que haga el cálculo correspondiente al ajuste del valor monetario.
SEXTO: Finalmente, nos reservamos ejercer las acciones civiles correspondientes en el caso que el inmueble arrendado no se encuentre en las mismas buenas condiciones que lo recibiera La Arrendataria por parte de nuestra mandante. Respecto al fiador constituido, del mismo modo, no reservamos el ejercicio de las acciones pertinentes a los efectos de su ejecución.

Asimismo, solicitó medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
Finalmente, estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍAVRES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 123.889,49).
Una vez admitida la demanda, el juzgado de la causa aperturó cuaderno de medidas.
El 14 de junio del 2010 el tribunal a quo dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda en lo concerniente al emplazamiento de la parte demandada, y ordenó la citación de la sociedad Inversiones Camlex de Venezuela, C.A.
En fecha 7 y 12 de julio del 2010, la apoderada actora mediante diligencia solicitó se decretara medida de secuestro.
Mediante auto del 21 de julio del 2010 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción subsanó error realizado en el auto del 14 de junio del mismo año y negó el pedimento de citar al ciudadano Julio Neptalí Silva Sipán hecho por la parte actora, ordenando el emplazamiento del ciudadano Juan Carlos Lazo Campos en su carácter de administrador principal de la empresa demandada.
Por providencia del 13 de agosto del 2010 el juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por las oficinas “C” y “D”, piso 10 del edificio Torre Delta, avenida Francisco de Miranda, sector Altamira, municipio Chacao del estado Miranda, y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de septiembre del 2010 mediante auto del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual dejó sin efecto la providencia dictada el 13 de agosto de ese mismo año, y ordenó librar nuevo exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la práctica de la medida decretada en el procedimiento.
En fecha 14 de octubre del 2010 el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante acta dejó constancia de haber practicado medida de embargo sobre el inmueble señalado y los bienes que en el se encontraban, y en virtud de que el inmueble no cubría la cantidad del monto del mandato., y en vista del pedimento hecho por la apoderada actora de que fuese embargado otro inmueble, se acordó el traslado a la dirección señalada por ésta para la práctica de dicha medida. Asimismo por acta separada de esa misma fecha se procedió a la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes muebles que allí se encontraban.
Mediante auto del 4 de noviembre del 2010 el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial agrego al expediente las resultas de la medida de secuestro realizada, y a su vez, negó la homologación solicitada por la abogada VILMA CAROLINA MÁRQUEZ M., en representación de la parte demanda debido a la falta de poder que acreditase su representación.
El día 1 de febrero del 2011 el juzgado de la causa profirió auto de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia de fecha 25 de enero de 2011, presentada por la abogada Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se designe a su mandante como depositaria judicial del inmueble y una vez designada, la autorice a realizar actos de administración sobre el mismo y concretamente acondicionar el inmueble plenamente identificado en autos y proceder a arrendarlo, este Juzgado, por cuanto se evidencia del acta de fecha 14 de octubre de 2010, realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana , la cual riela a los folios (59 al 65) del cuaderno de medidas, que se procedió a embargar todos y cada uno de los bienes muebles señalados en la hoja de inventario anexa y se omitió dejar señalado el secuestro del referido Inmueble niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora” (reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado ANA CONSUELO PÉRES USECHE en fecha 2 de febrero del 2011, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 3 de junio del 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En el caso de autos la abogada Ana Consuelo Pérez Useche en su carácter de representante judicial de la parte actora incoó recurso de apelación contra en auto dictado el 1 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, dicho auto negó la solicitud realizada por la apoderada actora de que se nombrara a su mandante como depositaria judicial, y a su vez, fuese autorizada a realizar actos administrativos con el inmueble identificado en el acta de fecha 14 de octubre del 2010 por el juzgado que ejecutó la medida de embargo.
Así pues, de la revisión de las actas se observa que el día 20 de mayo del 2011 la representación actora consignó copia certificada del fallo proferido el 21 de febrero del 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda en los siguientes términos: 1) resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble; 2) el pago a la parte actora de los cánones dejados de percibir desde noviembre del 2009 hasta mayo del 2010; 3) que le fuese entregado a la parte accionante todos y cada uno de los recibos que acreditan la solvencia de los servicios que genera el inmueble; 4) ordenó la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo.
De lo anterior, se dilucida que la causa principal ya ha sido decidida, en la que resultó como vencedora la parte actora, esto es igual a la entrega del inmueble motivo de litigio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de diciembre del 2001, expediente Nº 2001-000113, adujo lo siguiente:
“…Considera la Sala, que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado agregados por este juzgado, copia textual).

Es imperante señalar que el decreto de las medidas cautelares a las que se refiere nuestra norma adjetiva civil, tiene por finalidad garantizar la ejecución de la sentencia que pueda dictarse en el proceso. El Juez hace un juicio de cognición verificando la existencia de los requisitos de procedencia conocidos en la doctrina como el periculum in mora o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus bonis iuris es decir, la presunción del buen derecho que se reclama.
En este sentido, debe el Juez decretar la medida solicitada al constatar la concurrencia de los elementos arriba señalados, garantizando la tutela cautelar efectiva establecida en nuestra Carta Fundamental, pues, la protección cautelar es uno de los mecanismos por el cual se garantiza la ejecución de la sentencia, a fines de mantener la paz social y la seguridad jurídica.
Partiendo de estas consideraciones y según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita es necesarios examinar las características de las medidas cautelares; refiriéndose una de estás a la Instrumentalidad, lo que quiere decir, que las medidas nunca son un fin de sí mismas, sino que por el contrario su existencia se justifica como garantía que la cuestión de fondo controvertido será ejecutado, las medidas vienen a ser un instrumento para la ejecución de la sentencia, no tienen una función inmediata sino mediata, una vez haya sentencia definitivamente firme.
Entre otras de las características de la medida encontramos la Provisoriedad, las medidas son provisorias por lo que en el proceso de ejecución dejan de tener utilidad práctica, al respecto el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su libro sobre Medidas Cautelares, señala:
“…El aguardar la realización de un acto procesal posterior (entendiendo que el término aguardar comprende una espera no permanente) se significa con esta voz. “La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera”, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente” (reproducción textual).

En virtud de lo anterior, y como antes fue señalado el juzgado a quo profirió sentencia definitiva el 21 de febrero del 2011, dando por resuelto el contrato y ordenando la entrega material del inmueble, así definitivamente firme esa decisión desaparecerá la medida de embargo decretada, en virtud del carácter provisorio de la misma, por ello mal podría el tribunal de la causa acordar el pedimento de la actora a los fines de que se le nombre depositaria judicial, pues, el efecto de la sentencia definitivamente firme, es que dejan de existir todas las medidas cautelares decretadas al inicio del proceso. Así se establece.
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2011 por la abogada en ejercicio ANA CONSUELO PÉREZ USECHE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto del 1 de febrero del 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar su pedimento de que se nombrara a su mandante como depositaria judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLEX DE VENEZUELA, C.A.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 10 de junio del 2011, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.116
MFTT/ELR/ac.
Sent. INTERLOCUTORIA