REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.817

PARTE SOLICITANTE:
TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 1279 Chavannes-de-Bogis, Chemins dese Pommiers 4, Cantón de Vaud, Suiza, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.240; representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.986 y 107.324 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 29 de noviembre del 2007 por la Cote del Cantón de Vaud de la República Suiza, que disolvió, por mutuo consentimiento, el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL y TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA.
Las actas procesales se recibieron el 12 de diciembre del 2008.
En fecha 25 de febrero del 2009 compareció el co-apoderado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y consignó: 1) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la del abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO (folio 9); 2) marcado “B”, sentencia de divorcio junto con el convenio sobre los efectos del divorcio ratificado en dicho fallo, debidamente traducidos por intérprete público y legalizados mediante apostilla (folios 10 al 28); 3) marcada “C”, orden de notificación junto con el auto donde se declara firme y ejecutoriada la sentencia, debidamente traducida y apostillada (folios 29 al 33).
Por providencia del 4 de marzo del 2009 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Ministerio Público a través de oficio librado al efecto. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL y TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA, a los fines de que una vez consignada la misma se procedería a oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en razón de que el ciudadano GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL no está identificado con cédula de identidad.
El 27 de mayo del 2011 la juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la designación recaída en su persona como Juez Provisoria de este ad quem.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 10 de diciembre del 2008 ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor para ese entonces, por los abogados CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO en su condición de apoderados judiciales de la parte solicitante, requiriendo el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 29 de noviembre del 2007 por la Cote del Cantón de Vaud de la República Suiza, que disolvió, por mutuo consentimiento, el vínculo matrimonial contraído entre el ciudadano GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL y TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los autos, observa esta sentenciadora, que desde el 4 de marzo del 2009, oportunidad en que se admitió la presente solicitud de exequátur, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL y TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA, a los fines de que una vez consignada la misma se procedería a oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en razón de que el ciudadano GERARDO TEODORO THIELEN GRATEROL no está identificado con cédula de identidad; no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el mismo se encuentra paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención de la instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal indiferencia se presume el abandono de la causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto de 2000, caso Banco Latino contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
La perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, página 376, expresando lo siguiente:
“...La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años (supra: n. 186), esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”.

Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
En el presente caso, resulta relevante la inactividad del proceso a que alude la norma y conforma la definición del autor ut supra mencionado, pudiendo ser declarada de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de autos hubo una paralización prolongada imputable a la parte accionante pretendiente de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 29 de noviembre del 2007 por la Cote del Cantón de Vaud de la República Suiza. De ahí, que la parte solicitante al no haber realizado ningún acto de impulso procesal, demostró desinterés y desestímulo al proceso lo que conlleva a declarar la perención de la instancia, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Que en el presente proceso de exequátur interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana TANIA JOSEFINA MEDINA MIQUILENA, se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, los ocho (8) días del mes de junio del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,




MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


ELIANA LÓPEZ REYES


En esta misma fecha, 8/6/2011, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de cinco (5) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 5.817
MFTT/ELR/cs.-