REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-005745
SOLICITANTES: MARIA TERESA ROMANO DE SUÁREZ y JOSÉ EDGAR
SUÁREZ VILLAMIZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR EL TERRITORIO)


Vista el anterior escrito de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, así como los recaudos que lo acompañan, presentado por los ciudadanos MARÍA TERESA ROMANO DE SUÁREZ y JOSÉ EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR, titulares de la Cédula de Identidad números V-5.886.610 y V-3.788.699, respectivamente, asistidos por el abogado JAIME RIERA LAFÉE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.038. Al respecto el Tribunal observa:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 22 de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada del acta N° 111, folio 111, del Libro Uno de Matrimonios llevados durante el año 1980 por la referida Parroquia; la cual acompañaron al escrito.
De igual forma manifestaron que constituyeron su domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, ciudadanos JENNIFER SUÁREZ ROMANO y RAFAEL ANDRÉS SUÁREZ ROMANO, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.911.610 y V-19.822.594, de 25 y 18 años de edad, respectivamente.
Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye una vida prolongada en común y debido a reiteradas peticiones de ambas partes a fin de disolver el vínculo existente; motivo por el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio, y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En base a lo antes expuesto este Juzgado observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas de divorcio y separación de cuerpos, dependerá del lugar donde las partes hayan establecido su domicilio conyugal.
Si bien, actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre solicitudes de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, que no estén involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, se constata del escrito presentado, lo manifestado por los solicitantes, en relación a que el último domicilio conyugal constituido fue en jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, ahora, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual no forma parte de los domicilios que comprenden el Área Metropolitana de Caracas; para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el presente procedimiento continúe su curso legal.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º y 152º
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO
En la misma fecha, siendo las (10:10) a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Francis./ASUNTO Nº AP31-S-2011-005745.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al asunto Nº AP31-S-2011-005745, contentivo de la solicitud de DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesto por los ciudadanos MARÍA TERESA ROMANO DE SUÁREZ y JOSÉ EDGAR SUÁREZ VILLAMIZAR. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



VRCH/Francis.-