REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2011.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-003272.
SOLICITANTES: MAURA ROSA LOZADA y JOSÉ GEOVANNY PORTILLO DURÁN.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado el escrito presentado por los ciudadanos MAURA ROSA LOZADA y JOSÉ GEOVANNY PORTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.127.517 y V- 11.125.282, asistidos por la abogada Norbi Morales Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.555, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 22 de diciembre de 1995, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexa; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Que es el caso, que se separaron de hecho el 23 de marzo de 2005 y desde entonces mantienen ruptura prolongada de la vida en común, por lo que ocurren ante este Juzgado para solicitar que se sirva decretar su divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de la cual se prueba el vínculo matrimonial alegado, contraído el (22) de diciembre de 1995, en la Prefectura Civil de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asentado bajo el N° 61, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año.
La solicitud fue admitida el (13) de abril de 2011, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue consignada en el expediente una diligencia, el 15 de junio de 2011, firmada por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observó que hasta la fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo cual no tiene objeción alguna que formular.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde el mes de marzo de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY PORTILLO DURÁN y MAURA ROSA LOZADA, el (22) de diciembre de 1995, en la Prefectura Civil de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, asentado bajo el Acta N° 61, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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