REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada SERGIA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.187, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual requiere pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. Al respecto el Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones anteriores, se observa que mediante auto dictado el 02 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró que en relación a la medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, una vez que constasen en el presente Cuaderno de Medidas las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerase fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no de su decreto.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció la apoderada actora, antes mencionada, y consignó copias simples, el libelo de la demanda, su auto de admisión, el documento poder donde acredita su represtación, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo automotor y de cesión de crédito y de la reserva de dominio, y copia del título de propiedad del vehículo, para que se procediera a decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda; las cuales se agregaron al cuaderno de medidas mediante nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2011. Al respecto se observa:
Se evidencia que en el libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, fundamentado de conformidad en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que se pusiera en posesión del mismo a su representada. Igualmente, la apoderada actora, manifestó que en caso de ser necesario su representada estaría dispuesta a prestar caución a los fines del decreto de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa que el supuesto jurídico contemplado en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, no es aplicable en el presente caso, que la demanda fue interpuesta por resolución de contrato contra el comprador. Es decir, que no es una demanda de reivindicación contra un tercero ajeno al contrato de la venta con reserva de dominio. En consecuencia, no procede en este caso el decreto de la medida fundamentada en el artículo 22 eiusdem, ni tampoco la fijación de caución para su decreto.
En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si con los recaudos probatorios anexos se demuestran los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la parte actora, puede presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por la cesión realizada por AUTO ASIA, C.A., al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en razón de la adquisición del vehiculo por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RIVERO. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha siendo las 10:10 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


ZMRZ/VRCH/Francis.
Exp. AN31-X-2010-000135.