REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de junio de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2011-000575.
PARTE ACTORA: RODOLFO PATIÑO.
APODERADOS JUDICIALES: PETRICA LÓPEZ y BLANCA PRINCE.
PARTE DEMANDADA: EDGAR MOLERO.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO RODRÍGUEZ M.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, POR CONEXIÓN DE CAUSAS.

El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre un LOCAL COMERCIAL, se inició por demanda interpuesta por los abogados Petrica López y Blanca Prince, actuando como apoderados judiciales del arrendador, ciudadano RODOLFO PATIÑO, identificado con Cédula de Identidad N° 6.117.743; contra el ciudadano EDGAR MOLERO, identificado en el folio 4 del libelo, como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.910. La demanda fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento en el monto máximo en que fue regulado el inmueble arrendado.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Orlando Rodríguez M., en carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR MOLERO, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el que además promovió cuestiones previas y presentó reconvención contra la parte actora.
Entre las cuestiones previas promovidas, se encuentra la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Juzgado, por conexión de la causa a otra ya instaurada. En razón a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde resolver en esta oportunidad, la cuestión previa promovida, bajo las siguientes consideraciones:
Al promover la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que la parte demandante, con anterioridad al presente juicio, intentó otra demanda de resolución por cumplimiento de contrato, contra su representado, la cual se encuentra ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Asunto N° AP11-V-2009-000302, la cual se encuentra en etapa de resolver cuestiones previas.
Que en razón a ello, pide que la presente causa se acumule a la causa señalada, por ser las mismas partes, el mismo objeto y la demanda se fundamenta en resolución por incumplimiento del contrato y se encuentra en una etapa más avanzada de resolver cuestiones previas, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada no consignó recaudo probatorio alguno sobre los hechos afirmados. Sin embargo, en el libelo inicialmente presentado, los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron lo siguiente:
“Cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (ASUNTO: AP11-V-2009-000302), un proceso judicial por causa derivada directamente de la relación arrendaticia. En efecto, la demanda en cuestión es por resolución del citado contrato de arrendamiento y se fundamentó en los siguientes hechos: 1°) sin el consentimiento del arrendador, previsto en la cláusula séptima del contrato, el arrendatario realizó en el local arrendado diversas modificaciones; 2°) el arrendatario no se ha servido de la cosa como un buen padre de familia, pues en ésta se observaron al momento de la inspección judicial que forma parte de los recaudos acompañados al proceso, grandes deterioros, y 3° a pesar de la prohibición de ceder total o parcialmente el inmueble (cláusula 4ª) en el local arrendado funciona la empresa COMPUMOTORS A.M. C.A.
En conclusión, la citada demanda no se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por lo tanto nuestro representado tiene el derecho de demandar nuevamente la resolución del contrato por haber el arrendatario violado una de las obligaciones principales consagradas en el artículo 1.592 del Código Civil, es decir “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitida por este Tribunal el 13 de abril de 2011, en el que omitió lo señalado en el escrito inicial, recién transcrito. Pero ello no obsta para declarar que de acuerdo a lo inicialmente expuesto, ambas partes admitieron ante este Despacho que la parte actora interpuso un procedimiento previo, por resolución de contrato de arrendamiento, formado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-V-2009-000302. Al ser un hecho admitido por ambas partes, no es objeto de prueba. Entonces, se trata de un procedimiento ventilado entre las mismas partes, fundamentado en el mismo título, que es el contrato de arrendamiento, y con el mismo objeto, que es su resolución, aunque fundamentados en causas diferentes, lo que en principio se entendería como conexión de causas.
No obstante ello, para que proceda la acumulación de causas por conexión o continencia, es necesario que se cumplan otros presupuestos procesales, que deben establecerse con las pruebas que consten en autos.
Al respecto, la norma general que regula el procedimiento a seguir ante la incidencia de cuestiones previas, prescribe lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil. “Artículo 349:Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Subrayados de este Tribunal).

Y en este proceso, se aplican especialmente las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 35 dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.” … (Subrayados de este Tribunal).

En este caso, aun cuando ambas partes admitieron lo arriba indicado, correspondía a la parte demandada demostrar los siguientes hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil: 1) La actual pendencia del procedimiento seguido bajo el expediente N° AP11-V-2009-000302; 2) Si es cierto que en el mismo se logró la citación antes que en éste y, 3) En qué estado se encuentra dicho proceso, al que pide la conexión de éste.
Sin embargo, no hay constancia en el expediente de ninguno de estos supuestos, pues la parte demandada se limitó a señalar que la causa estaba en etapa de resolver cuestiones previas, sin aportar recaudos probatorios. En razón a ello, este Juzgado considera que es IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal porque esta causa debía acumularse a otra por razones de conexión. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Directora del Proceso, quien decide observa que es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Además de promover cuestiones previas, la parte demandada también propuso reconvención, sobre la cual debía pronunciarse este Tribunal, en la misma oportunidad en que fue propuesta, si nos atenemos al contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgado, actuando con prudencia, consideró necesario decidir en primer lugar la cuestión previa promovida, que podía ser decidida tanto en la oportunidad de ser promovida, como al día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la norma aplicable en este caso.
Dicha prudencia obedece a que, para el caso de una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa, significaría que este Tribunal no tiene tendría competencia para seguir conociendo la causa y por ende se habría pronunciado indebidamente sobre la admisión o negación de la reconvención, aún cuando el artículo 888 le impone un lapso [o término] más corto que el señalado en la ley especial para decidir la cuestión previa promovida, y pareciera que exige un pronunciamiento previo.
En base a las razones expuestas, este Juzgado declara que la decisión sobre la admisión o negativa de la reconvención propuesta por la parte demandada, será proferida una vez que quede definitivamente firme la presente decisión sobre las cuestiones previas, para que la causa pueda continuar su curso sin que las partes interpreten que están corriendo lapsos simultáneos, que podría ponerles en indefensión. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, este Juzgado observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión sobre cuestiones previas, es impugnable a través del recurso de regulación de competencia, para la cual la parte agraviada cuenta con un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 69 euisdem.
Por otro lado, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: … “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisprudencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
De la interpretación de las normas referidas, y en aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales, este Juzgado declara que debe dejarse transcurrir en este procedimiento el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues de ejercer la parte demandada el recurso de regulación de la competencia, se tramitará por cuaderno separado y el proceso continuará su curso de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo igualmente este Tribunal la salvedad de que al sexto (6°) día de despacho siguiente al de hoy, se emitirá el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, pues la interposición del recuso indicado no es causal de suspensión de la causa. Así se declara.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara que no es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201° años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,