REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de junio de 2011.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2011-000997.
PARTE ACTORA: ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE.
PARTE DEMANDADA: LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que se inicio el presente procedimiento por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, titular de la Cédula de Identidad N° e- 983.512, asistida por el abogado Silvio Andrés La Corte Salaverría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.911, contra la ciudadana LISBETH YUMARLES NAVA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.859, admitida por este Tribunal el 26 de abril de 2011 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a contestar la demanda. Se ordenó librar la compulsa y entregarla a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, previa la consignación de las copias simples respectivas por la parte actora.
Es el caso que posteriormente la parte actora no compareció ante este Tribunal a impulsar la citación ordenada, es decir que no ha cumplido con sus obligaciones de consignar las copias y los emolumentos necesarios para que fuese librada la compulsa y el Alguacil se trasladase a practicar la citación del demandado, lo que normalmente sería motivo de que se consumase la perención breve en la causa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego del transcurso de (30) días contados desde la admisión de la demanda, que en este caso se cumplieron el 26/5/2011.
No obstante ello, se observa que el día 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 4 ordena la suspensión de los procesos judiciales o administrativos en curso a la entrada en vigencia de la Ley, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la misma.
Entonces, cualquier actuación que hubiese realizado la parte actora, desde el 6 de mayo de 2011 no tendría efecto jurídico alguno para impulsar el juicio, pues éste se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo que habría de declararse la suspensión del procedimiento, para que continúe su curso, según las resultas que se obtuvieren en los procedimientos previos establecidos en la señalada Ley, los cuales deben ser iniciados por la parte interesada.
Sin embargo, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de procurar la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, no en nombre propio, sino actuando en representación de su padre, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.139.323, según poder de administración y disposición que le fue otorgado por éste, ante el Consulado General de Miami, Estados Unidos de América, el 8/2/2011, anotado bajo el N° 279, folios 624 al 626, Tomo 110, y protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29/3/2001, consignado a los autos en copia certificada.
Es el caso que la mandataria que interpuso la demanda no es abogado, y por ende no está facultada legalmente para comparecer en juicio directamente, en nombre de otra persona, ni siquiera asistida de abogado. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el criterio que se asienta seguidamente, que se ha hecho pacífico y reiterado. Así tenemos, entre las más recientes, la dictada el 13/8/2008, en el expediente N° 07-1800, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso GAETANO SALVATO BRONZI:
…“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

(…)

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”

Así, de la sentencia transcrita se evidencia que no es posible iniciar un procedimiento admitiendo una demanda interpuesta por una persona que no es abogado, exhibiendo poder de otra en nombre de quien actúa, aun cuando haya actuado asistida de abogado.
En concatenación de lo expuesto anteriormente, este Juzgado considera que ante la presencia de un vicio de orden público cometido al admitir la demanda y atender a la orden de suspensión de la causa, tiene prelación la corrección del primero, pues aunque se dictara un auto de suspensión más adelante no podría reanudarse la causa válidamente, si quien actuó en el proceso interponiendo la demanda no estaba legitimada para hacerlo.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto de admisión dictado el 26 de abril de 2011, y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de admisión de la demanda. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha (3-6-2011), y siendo las (8:35) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,