REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de junio de dos mil once.
201º y 152.
ASUNTO N°: AP31-V-2010-002794.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO CUEVAS.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA.
MOTIVO: REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.311 y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.122.921, actuando en nombre propio, en carácter de comodatario y administrador; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., fundamentado en los siguientes hechos:
Que tiene en comodato, por tiempo indeterminado, y a su vez ejerce la administración, de un inmueble constituido por el apartamento A-43, ubicado en el piso 4 del edificio A del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, situado en la urbanización Las Fuentes, Municipio Libertador del Distrito Capital,
Que como comodatario asumió dentro de sus obligaciones la cancelación de los servicios de teléfono, electricidad y todo lo necesario para su confort y bienestar personal; así como el pago del condominio, producto de los gastos comunes que se originen en el conjunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, en concordancia con el 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que es el caso que, en el cumplimiento de su obligación de pagar el condominio, el día martes 14 de agosto de 2007, se trasladó a las oficinas de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, funge como administradora del condominio del Conjunto Residencial, para cancelar el recibo de condominio N° 0132ª-043052007, del mes de mayo de 2007, por la cantidad de (Bs. 407.382,00), en razón de lo cual se le hizo entrega del recibo original, debidamente cancelado mediante firma interna de la Administración.
Que posteriormente, el 31 de agosto de 2007 acudió nuevamente a las oficinas de la Administradora, para pagar el recibo de condominio del mes de junio de 2007, por la cantidad de (Bs. 310.404), por lo cual se hicieron entrega del recibo original N° 0132A- 043062007, debidamente cancelado, firmado y sellado, tal como se procedió con el recibo anterior, del mes de mayo.
Que el día 30 de septiembre de 2007, recibió de parte de la Administradora, una comunicación, que anexa marcada “D”, en donde le informan un último recibo de cobro, debido a una deuda de condominio “a la fecha de la correspondencia”, por tres (3) meses de condominio, por la cantidad de (Bs. 1.179.764,00), más el recibo del mes, o septiembre. Es decir, que de acuerdo con la Administradora, había una deuda de condominio correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, por las cantidades de (Bs. 310.404,00), (Bs. 282.432,00) y (Bs. 586.930,00), respectivamente, que totalizan el monto señalado en la comunicación.
Que en vista del contenido de la comunicación, se trasladó a la oficina de la Administradora para aclarar la situación, porque el pago del recibo de condominio del mes de junio de 2007 había sido efectuado el 31 de agosto del mismo año y debidamente cancelado, como aparece demostrado en el original del recibo de condominio; y que ante su reclamo la Administradora respondió que en sus registros no aparece dicho pago.
Que en virtud de la negativa de la empresa, en reconocer la cancelación del mencionado recibo, se pudo observar que en el mismo, en la casilla denominada “FORMA DE PAGO”, extremo inferior derecho del recibo, se asentaron los mismos datos de “FORMA DE PAGO” correspondiente al recibo de cancelación del condominio del mes de mayo. Expresó que es absurdo que habiéndose pagado y cancelado debidamente el recibo del mes de mayo, el 14 de agosto de 2007, y el del mes de junio el 31 de agosto de 2007, diecisiete días después, aparezca éste con los mismos datos de la forma de pago del recibo del mes de mayo, omitiéndose los que realmente corresponden al pago del mes de junio. Que por todo ello se le hace imposible determinar la forma de pago y demás datos del mismo.
Que han sido múltiples los intentos de hacer ver a la empresa administradora el hecho de haber cumplido con la obligación del pago y la debida cancelación del recibo N° 0132A- 043062007, correspondiente al mes de junio de 2007, sin haber obtenido respuesta favorable al respecto, sino que ha venido cobrando mensualmente intereses moratorios sobre una deuda que no existe.
Que por cuanto hasta la fecha han sido agotadas todas las formas de entendimiento posible para que la ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., reconozca el pago y la cancelación del susodicho recibo, ocurre antes este Tribunal para demandar, en su carácter de comodatario y administrador del inmueble identificado, a la empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fundamentado en el artículo 1.184 del Código Civil; y a tales efectos REINTEGRAR los intereses moratorios que han venido cobrando mensualmente, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de junio de 2010, a razón de CERO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 0,78) más los que se sigan venciendo, incluyendo los intereses legales.
Expresó que por cuanto el monto de los intereses moratorios cobrados indebidamente constituye una deuda de valor, solicita que se declare la indexación, en el caso de que la demandada no conviniera pura y simplemente en su reintegro y fuese necesario llevar a cabo el proceso, se haaga la fijación de tales valores a los que correspondan a la fecha de la sentencia definitivamente firme; por cuanto su monto debe ajustarse tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el mes de julio de 2007.
Luego de citada la parte demandada, compareció la abogada CARMEN CAROLINA PITTOL MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.400, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PARAISO, identificada como inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, Tomo 160-A Pro., y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo, por cuanto los hechos narrados no corresponden a la verdad. Que su representada Administra el condominio del Conjunto Paraíso Las Fuentes, en donde está ubicado el apartamento antes indicado, a nombre de la ciudadana Osmaira Albornoz de Fernández, según listado que se recibiera al momento de la entrega del edificio para su administración, cuyo estado de “cuenta-propietario” consigna marcado “B”, a los fines de mostrar el pago de las planillas de liquidación de gastos mensuales correspondientes al apartamento, desde el 31/3/2007 hasta el 26/4/2011.
Que se puede evidenciar que los depósitos se realizan en el Banco Bicentenario, antes BaNorte y la numeración corresponde a los pagos efectuados y el número de depósito al que corresponde. Que no es a nombre de la demandada que se hacen los pagos, sino a nombre de las Residencias, lo cual puede evidenciarse de copia marcada 1 del documento de Consulta de Movimiento – Cuenta corriente, en cuyo tenor aparece el nombre del cliente como Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, N° de cuenta 1000014612, emanado de la página WEB del Banco BaNorte y de los depósitos bancarios más adelante referidos. Que por lo tanto no puede haber un enriquecimiento sin causa sobre una cuenta a la cual se le hacen depósitos por pago de condominio y que no pertenece a su representada; y así pide sea declarado.
Que por las razones expuestas, igualmente niega, rechaza y contradice que exista el enriquecimiento sin causa, ya que su representada no recibe beneficio en suma de dinero o monto de intereses o suma de capital por los depósitos que se efectúan en la cuenta a nombre de la residencia indicada. Señaló que para que exista enriquecimiento sin causa, es necesario que el demandante haya determinado que su representada haya recibido cantidades de dinero o beneficio alguno, lo cual es imposible, por cuanto la cuenta del condominio está a nombre de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, y en todo caso el mismo demandante o la persona a quien representa, sería el beneficiario de esos intereses o del supuesto enriquecimiento. Que por lo tanto es falsa la afirmación hecha por el demandante sobre el enriquecimiento sin causa de su representada y así pide sea declarado.
Que en el libelo, el actor reconoce que los datos del depósito para la cancelación de los recibos correspondientes a los meses de: 1) mayo 2007 fue cancelado con depósito N° 858012, el 14/8/2007, cuya copia de la planilla de depósito fue enviada vía fax en dos oportunidades y que se consignan marcadas C1 y C2. Que como puede evidenciarse del original del talón-comprobante de pago que queda como soporte en la empresa, el cual consigna marcado C3, lo cual permite comprobar el procedimiento para el abono a cuenta del condominio del respectivo apartamento; 2) junio 2007 fue cancelado con el depósito original que correspondía al mes de mayo, N° 858012, en fecha 31/8/2007, y se evidencia que efectivamente existe un error por parte de quien canceló dicho recibo, pues en esa misma oportunidad fue consignado por cada de la administradora dicho original del depósito del cual hizo referencia anteriormente y se consigna marcado “D”. Que igualmente consigna original del talón comprobante de pago que queda como soporte en la empresa, marcado D1, de donde se evidencia el error en comento. Que dicho error involuntario le fue comunicado verbalmente en reiteradas oportunidades al demandante y se le solicitó que presentara el depósito que avalara el pago del mes de junio de 2007, quien insistentemente manifestó que ya había pagado, lo cual no es cierto ya que nunca presentó comprobante de pago o el comprobante de depósito que lo avalara.
Que existió el error de manera involuntaria, pero el pago no fue realizado, sólo se colocó en un recibo, los datos del pago de un depósito que ya había sido abonado a su cuenta.
Que no ha existido intención de timar al demandado, a quien se ha atendido y explicado la situación, la cual se niega a aceptar.
Agregó que a manera de ilustración, informa a este Tribunal que una de las formas de pago efectuados a nombre del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, se realiza a través de depósitos, de los cuales el banco emite un listado para realizar la conciliación, que son cotejados con los remitidos vía fax o entregados personalmente en caja de la Administradora o en la oficina de gerencia interna del conjunto, con identificación del apartamento al que corresponde dicho pago, para así proceder a abonarlos a la cuenta correspondiente. Que ejemplo de ello es el que aparece en la página N° 2 de la consulta del mes 9/9/2007, en cuyo tenor determina la fecha del depósito 858012, en fecha 14/8/2007, que cotejado con el enviado por vía fax, en dos (2) oportunidades y luego presentado su original, identificando el interesado a qué apartamento correspondía, dicho depósito es abonado a su cuenta, es decir, se procede a su cancelación electrónicamente en el sistema de administración de la deuda, por el monto abonado.
Que es obligación del interesado, presentar o enviar a la Administradora el vaucher correspondiente, para determinar a qué apartamento corresponde cada depósito para así abonarlo a su cuenta y proceder a la cancelación del recibo.
Que en este caso, hubo un error involuntario por parte de la cajera, pero una vez determinado el error, tanto por la Administradora como el demandante, tal y como lo afirma en su libelo. Que la solución principalmente estaba en manos del deudor, quien con la presentación del vaucher del depósito, procedería la administradora a su cotejo con la información bancaria y su posterior abono a cuenta inmediatamente, para la cancelación del recibo o planilla de liquidación de gastos de condominio.
Que dicha aclaratoria sobre el trabajo administrativo se hace para demostrar que prevalece en su representada la existencia de los procedimientos comúnmente aceptados en el desempeño de una sana administración, sin ningún otro propósito que cumplir con lo que le señala la Ley de Propiedad Horizontal. Señaló que insistía en que es deber del representante o responsable del pago, la presentación del vaucher, bien sea en original o en copia, con su correspondiente identificación del apartamento para abonarlo a la cuenta que corresponde el pago y así proceder a la extinción de la deuda o al abono por el monto específico, si fuese el caso.
Los recaudos probatorios consignados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 6 de julio de 1984, registrado en el Libro de Registro de Poderes bajo el N° 4, Tomo 5, otorgado por la ciudadana Osmaira del Carmen Albornoz de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.566, en carácter de propietaria del apartamento A-43, situado en la planta 4 del Edificio “A” del Conjunto Residencial y Comercial “PARAISO LAS FUENTES”, ubicado en el callejón Riverol de la avenida principal Las Fuentes, urbanización El Paraíso, avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Por cuanto no fue impugnada la copia simple por la parte contraria, este Juzgado la tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un documento auténtico, se aprecia con valor de plena prueba, en cuanto a la cualidad de administrador que del mismo se abrogó el demandante, aunado a que no fue discutida por la parte demandada.
2) Original de Planilla de Condominio, emitida por ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., correspondiente al Conjunto Residencial Comercial Paraíso Las Fuentes, a nombre de OSMAIRA ALBORNOZ DE FERNANDEZ, por el apartamento A-043 al mes de mayo 2007, por el monto de (Bs. 407.382,00). Presenta firma ilegible y en recuadro FORMA DE PAGO, la siguiente información manuscrita: Deposito (sic), CHEQUE 858012, BANCO BANORTE, fecha 14/08/07.
3) Original de Planilla de Condominio, emitida por ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., correspondiente al Conjunto Residencial Comercial Paraíso Las Fuentes, a nombre de OSMAIRA ALBORNOZ DE FERNANDEZ, por el apartamento A-043 al mes de junio 2007, por el monto de (Bs. 310.404,00). Presenta un sello húmedo de ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. CANCELADO y firma ilegible, y en el recuadro FORMA DE PAGO. la siguiente información escrita: Dep., CHEQUE 858012, BANCO BANORTE, fecha 31/8/07.
4) Comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., dirigida a la ciudadana ALBORNOZ DE FERNANDEZ OSMAIRA, apartamento A-043, con el asunto: ULTIMO (sic) AVISO DE COBRO, por la cual le comunican que en reciente revisión efectuada por el Departamento de Cobranza, observaron el atraso en el pago de cuatro cuotas de condominio, para un total de (Bs. 1.205.359,41), más el recibo del mes presente [octubre]. Dicha comunicación presenta sello y firma mecánica. Por cuanto fue opuesta a la parte demandada y no la desconoció, se le tiene por reconocida.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada promovió una serie de recaudos que no tienen valor probatorio alguno, por cuanto no fueron producidos a los autos siguiendo las reglas legales para hacerlo, esto es relación de pago emanado de su representada, sin sello o firma de alguna persona que responda de su emisión; estado de cuenta supuestamente impreso desde la página web de BaNorte [debió ser promovida como prueba libre, para que pudiese constatar su procedencia y veracidad]; copias de planillas de depósito, que supuestamente fueron enviados desde el fax del ciudadano CUEVAS JOSÉ ANTONIO en dos (2) oportunidades, pero que no presentan los datos suficientes para que este Tribunal pueda adminicular ambos recaudos para determinar lo alegado por la parte demandada, pues no se observan claramente las fechas de envío y encima de éstos fueron hechas anotaciones.
No obstante ello, la parte demandada consignó además originales de dos (2) talones de los mismos recibos que consignó la parte actora, indicando que quedan en la Administradora como soportes del pago realizado, de los cuales a su decir, se demuestra el error involuntario cometido por la persona que canceló ambos recibos, los cuales son apreciados por este Tribunal. Se evidencia de éstos, marcados C3 y D1, que contienen los mismos datos reflejados en los recibos devueltos al demandante, por lo cual se declara que no benefician al demandante.
Igualmente consignó la parte demandada, el recibo original (copia cliente) de Planilla de Depósito de BANORTE, N° 858012, realizado por el ciudadano JOSÉ A. CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.122.921, el día 14 de agosto de 2007, en la cuenta corriente N° 0147-0015311000014612, a nombre de Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, a través de cheque N° 40878433, de Banesco, por la cantidad de (Bs. 407.382,00).
Con relación al tratamiento que como medio probatorio se le debe dar a las planillas de depósito bancario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº 2005-000418, dictó decisión el 20 de diciembre de 2005 (Caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A.), en la que sostuvo que la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio y por ello cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Por tal razón, no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma, estimando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental privada, en cuyo contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Agregó la Sala que si bien los mismos carecen de la firma de su autor, cabe recordar que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En este caso concreto, se observa que los datos de la planilla de depósito anteriormente indicados fueron extraídos de ésta, impresos directamente por BANORTE, como elementos validadores del dinero recibido en depósito para la cuenta de la cual es titular el conjunto residencial que administra la parte demandada, tal como fue afirmado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Juzgado tiene como ciertos los hechos reflejados en la planilla de depósito antes identificada, por lo cual aprecian los hechos y declaraciones expuestos con valor de plena prueba, pues ambas partes reconocieron el pago realizado a través de él, imputable al mes de mayo 2007. Con ello igualmente, se da por demostrado lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la forma en que los condóminos realizan el pago, el cual es validado posteriormente en su oficina, con la copia y/o el original del depósito.
Ahora bien, la parte demandada alegó que éste fue el único pago realizado por el demandante, imputable a la cuota de condominio del mes de mayo 2007 y que constituye un error la nota de cancelación efectuada en el recibo correspondiente al mes de junio 2007, pues el demandante nunca presentó comprobante de pago que avalara el pago del mes de junio.
Ahora bien, el demandante reconoció en el libelo que la parte demandada le comunicó que tenía una deuda de tres cuotas de condominio más la del mes de septiembre y aunado a ello consignó la correspondencia que fue remitida a la propietaria del apartamento que a su vez él administra. Del texto de la correspondencia el demandante interpretó que los meses que se le señalaban como no pagados correspondían a junio [Bs. 310,00], julio y agosto de 2007.
Igualmente reconoció el demandante que ya se había trasladado a la oficina de la demandada, en donde le informaron que no aparecía el pago efectuado.
De los recaudos probatorios consignados a los autos por ambas partes, este Juzgado declara que son suficientes para determinar que efectivamente como lo alegó la parte demandada, se trató de un error que la persona que fungía como cajero haya estampado la nota de cancelación en el recibo correspondiente al mes de junio de 2007, cuando se había recibido un solo pago con el depósito N° 858012.
Ahora bien, el demandante acudió ante esta sede jurisdiccional a alegar lo mismo que a su decir alegó ante la Administradora, y es oponer el recibo en el que aparece que fue cancelado a través de depósito con cheque N° 858012, en BANORTE. Aunado a ello expuso lo siguiente:
“Todo lo cual, a todas luces, es absurdo que habiéndose pagado y cancelado debidamente el recibo de condominio del mes de Mayo (sic) el día catorce (14) de Agosto (sic) del 2007, y el recibo de condominio del mes de Junio el día viernes treinta y uno de de (sic) Agosto (sic) del 2007, es decir diecisiete (17) días después, aparezca peste con los mismos datos de la forma de pago del recibo del mes de Mayo (sic), omitiéndose los que realmente corresponden al pago del mes de Junio. Por todo lo cual se hace imposible determinar la forma de pago y demás datos contentivos del mismo. Ante esta situación, debemos preguntarnos, Ciudadano Juez: ¿Qué privó? ¿Cuál fué (sic) la intención? Para que la Administración de la Empresa Administradora omitiese los verdaderos datos de la forma de pago del recibo de condominio del mes de Junio y en su lugar, diecisiete (17) días despues(sic), colocara en el mismo los datos de pago del recibo de condominio del mes anterior; haciendo que dicho recibo aparezca como no pagado, siendo que en defecto lo fué (sic), en los registros de la Empresa Administradora.” (Subrayados de este Tribunal).
De los términos en que fue interpuesta la demanda, se observa que el demandante no señaló a este Tribunal cuál fue la forma de pago realizada de la cuota del mes de junio de 2007, sino que pretendió hacer valer a su favor el error del cual ya estaba en conocimiento, pues la parte demandada le había comunicado tanto verbalmente, como él mismo lo reconoció, que el pago no estaba registrado y por escrito a través de la correspondencia analizada, consignada por el demandante.
El error que el demandante pretendió alegar a su favor no fue la cancelación del recibo por parte de la demandada, sino que se habían repetido los datos de la misma forma de pago del mes de mayo, alegando a su vez que por ello era imposible que determinar cuál era la forma de pago realizada, lo cual no resulta creíble para este Tribunal, pues la parte demandada logró demostrar que poseía en sus archivos el recibo original del pago del mes de mayo, que a su vez fue realizado con cheque de una cuenta del demandante. Ya antes de acudir a esta sede jurisdiccional el demandante sabía que debía demostrar el pago alegado ante la Administradora, pero pretendió excepcionarse en el mismo error que alega a su favor, señalando que era imposible “determinar la forma de pago y demás datos contentivos del mismo”. Lo cual no es cierto, pues de haber realizado el pago, era el demandante la única persona que sabía bajo qué modalidad lo había hecho y probarlo en autos y no pretender favorecerse de un error del cual ya había sido alertado. Pues siendo la modalidad de pago, a través de depósito previo realizado en una cuenta corriente en BANORTE, la parte actora sí podía determinar si lo hizo en efectivo o en cheque, del cuyo depósito debía conservar el recibo si no lo había entregado a la parte demandada.
Sin embargo, cuando la parte demandada negó que hubiese recibido el pago, el actor no cumplió con su carga probatoria, demostrando en este proceso cómo fue que realizó el pago alegado, sino que pretendió seguir excepcionándose en la nota de cancelación estampada en el recibo, pero que más bien le desfavorece, pues se refieren al mismo pago realizado por la cuota del mes de mayo 2007, mientras que la parte demandada demostró a su vez cuál era la modalidad de pago existente entre ella y los condóminos del edificio referido. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, interpuso el abogado JOSÉ ANTONIO CUEVAS contra ADMINISTRADORA PARAISO, C.A.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso de diferimiento previamente acordado, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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