REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis de junio de dos mil once.
201º y 152º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000678.
PARTE ACTORA: AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO TRUJILLO M.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ y AURA GRATEROL GALÍNDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, presentado por el abogado GUILLERMO TRUJILLO H., , actuando como apoderado judicial de la arrendadora, sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29/5/1986, bajo el N° 64, Tomo 52-A Sgdo., contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 2, folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2000.
PUNTO PREVIO.-
La demanda fue admitida el 28 de marzo de 2011, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a este Tribunal a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el cómputo de un día continuo correspondiente al término de la distancia, por cuanto la parte demandada estaba domiciliada en Guarenas, Estado Miranda. A tales efectos, se libró comisión que correspondió al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, cuyo Alguacil dejó constancia en el expediente, de haber citado a la demandada, el día 28/4/2008, en la persona del ciudadano Luis Sambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.176.397, quien le firmó recibo que consignó a su diligencia de fecha 2/5/2011.
El 3 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos la comisión librada. En base a ello, el día 4/5/2011 correspondió al día continuo del término de la distancia y el segundo día de despacho siguiente para que tuviese lugar la contestación de la demanda correspondió al día 10 de mayo de 2011.
De las actuaciones cursantes al expediente, se evidencia que el escrito de contestación fue presentado el día 9 de mayo de 2011, es decir, un día antes del término indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, en aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y la Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación de los postulados constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades innecesarias, han sentado el criterio de que las contestaciones anticipadas deben tomarse en cuenta toda vez que son la expresión del derecho a la defensa de la parte y lo que debe imperar es el establecimiento de la verdad en base a los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado tomará en consideración el escrito presentado, pero sólo por lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, no así en relación a la promoción de cuestiones previas, las cuales tiene como no promovidas. Así se establece.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Que AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, C.A. en carácter de arrendadora, suscribió el 21/5/2007, un contrato de arrendamiento con INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C., sobre los locales números PB-03 y MEZZANINA (planta baja), 1-01, 1-05 y 1M-01 (piso 1), 2-01, 2-02, 2-03, 2-14,, 2-15 y 2-16 (piso 2), 3-01, 3-02, 3-03, 3-11, 3-12 y 3-13 (piso 3) y local 4-01 (piso 4), que suman un área total aproximado de un mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (1.624,91 M2), ubicados en el Centro Aventura Comercial, situado en la avenida intercomunal de Guarenas, sector UD-1, UD-2 Y UD-3, tal como consta en documento que anexa marcado “B”.
Que el canon de arrendamiento inicialmente se fijó en la cantidad de (Bs. 6.302.420,00), actualmente (Bs. 6.302,42) mensuales.
Que la duración del contrato se pactó en dos (2) años fijos, contados a partir del 5 de febrero de 2007, prorrogable por dos (2) años más, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso original, esto es, antes del 4/2/2009, y que como consecuencia de dicha notificación el contrato se consideraría extinguido sin necesidad de desahucio, por ser a tiempo determinado.
Que antes del vencimiento del término del contrato, la arrendadora notificó a la arrendataria, a través de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2008, recibida según sello de recepción del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, de fecha 12/12/2008, que el contrato autenticado en fecha 21 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 51, no sería prorrogado y por tanto comenzaría a hacer uso de su prórroga legal, con lo cual se manifestó la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia y debía en consecuencia, entregar el inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió, a más tardar el 2 de febrero de 2011. Que ello se evidencia de carta anexa marcada “C”, ratificada el 10/2/2009 y anexa marcada “D”.
Que estando en uso de la prórroga legal, sin que la arrendataria hubiese manifestado a la arrendadora sobre la entrega del local, a través de notificación judicial de fecha 26/6/2011, la arrendadora dirigió comunicación a la arrendataria, manifestándole que el lapso de la prórroga legal vencería el 5 de febrero de 2011, y que por cuanto la relación arrendaticia había culminado, debían entregar los locales arrendados, en forma inmediata, el 5 de febrero de 2011. Que se negaron a recibir dicha comunicación, pero que la Notaría notificó a la ciudadana Lenys Noguera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.492.874, a quien impuso del contenido de la notificación.
Que es el caso que hasta la fecha, la arrendataria no ha entregado el inmueble arrendado, por lo que en nombre de su representada acude ante este Tribunal para obligar a la arrendataria a dar cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Fundamentó legalmente la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.264, 1159, 1160, 1167, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil.
Finalmente señaló que siguiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C., para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En que la prórroga legal del contrato de arrendamiento autenticado el 21/5/2007, sobre los locales antes indicados, venció el 4/2/2011 y en consecuencia, debe proceder a la entrega material del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de (Bs. 420,16) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, o 5/2/2011, tal y como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 38 y 39, hasta la entrega real y efectiva del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas y costos que puedan generarse con la interposición y sustanciación de la demanda.
Al contestar el fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, haya vencido el 4 de febrero de 2009; y que niega que su representada haya hecho uso de la prórroga legal con vencimiento el 5 de febrero de 2011, por cuanto la prórroga legal del plazo arrendaticio sobre los locales identificados se encuentra en plena vigencia.
Que el contrato de arrendamiento nació dotado de una prórroga automática, de igual duración al período fijado como plazo fijo. Que la cláusula tercera del contrato establece una prórroga automática de dos (2) años, la cual comenzó a correr el 5 de febrero de 2009, con vencimiento el 5 de febrero de 2011. Que no habiendo mediado notificación por parte de su conferente, IUTA, a la arrendadora, de deseo alguno de no prorrogar el contrato, su silencio en tal sentido lleva a concluir que operó la prórroga automática de dos (2) años adicionales del contrato en cuestión.
Agregó que la única condición para que se produjera la prórroga era el silencio de una cualquiera de las partes contratantes, de allí que la manifestación de no querer prorrogar el contrato, que realizó unilateralmente la arrendadora, es inocua, carente de toda eficacia, pues el contrato se prorrogó el 5 de febrero de 2009 por dos (2) años adicionales, tal y como reza el contrato, esto es hasta el 5 de febrero de 2011.
Señaló que con respecto a este contrato, lo que se encuentra en curso es la prórroga legal de dos (2) años iniciada el 5 de febrero de 2011, dada una relación arrendaticia de nueve (9) años iniciada el 5 de febrero de 2002, pues la prórroga vencida el 5 de febrero de 2011, lo fue la contractualmente prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, no la prórroga legal preceptuada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzó a operar el 5 de febrero de 2011.
Que por otro lado, niega y rechaza que la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento objeto de este juicio se encuentre vencida e igualmente niega y rechaza que su representada haya hecho uso de supuesta pórroga legal iniciada el 5 de febrero de 2009.
Señaló que el demandante en su libelo, al referirse al contrato de arrendamiento celebrado con su representada, autenticado el 21 de mayo de 2007, afirma que su representada fue notificada que el contrato no le sería prorrogado y por lo tanto comenzaría a hacer uso de su prórroga legal y entregar el inmueble a más tardar el 5 de febrero de 2011. Que tales afirmaciones son contradictorias, en razón a que si una parte afirma que la relación arrendaticia duró dos (2) años, la prórroga legal aplicable sería entonces de un (1) año. Que por ello, en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio hubiera finalizado a los dos (2) años de su celebración, lo que comporta que la prórroga legal aplicable fuera la de un año, ésta habría vencido el 5 de febrero de 2010 y no el 5 de febrero de 2011, como afirmó el demandante en el libelo.
Que no obstante ello, su mandante ha ocupado el inmueble, después de vencida dicha prórroga, por un (1) año más, lo que lleva entonces a concluir que estaríamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no de un contrato celebrado a un plazo fijo, como reza el contrato, ya que éste habría finalizado el 5 de febrero de 2009, se habría activado la prórroga legal por un año y vencida esta prórroga legal, habría nacido entre las partes una nueva relación arrendaticia a partir del 5 de febrero de 2010, ya que su mandante continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal de un año, que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó y contradicho que su representada deba pagar la cantidad solicitada en el libelo, ni cantidad alguna por concepto de cláusula penal, por estar vigente la relación arrendaticia y no existe obligación de entregar el inmueble.
De los términos en que fue trabada la controversia, este órgano jurisdiccional observa que la parte demandada reconoció que el contrato de arrendamiento que le vincula a parte demandada, fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de (2) años, que la parte actora le notificó igualmente que el mismo no le sería renovado. Pero alegó que dicha notificación no tenía eficacia jurídica porque bastaba el silencio de una de las contratantes, para que el contrato no se renovara.
Se observa igualmente que no obstante los hechos admitidos, la parte demandada más adelante señaló que la relación arrendaticia tenía duración de nueve (9) años y contradijo que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, haciendo valer los términos expuestos en el libelo. En razón a ello, este Juzgado procede a analizar los recaudos probatorios consignados por el apoderado judicial de la demandante, que son los siguientes:
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento alegado en el libelo y reconocido por la parte demandada, del cual se evidencia que fue celebrado entre las partes de este juicio, sobre un inmueble constituido por los locales señalados en el libelo, autenticado ante Notaría Pública el 21/5/2007. En la cláusula tercera establecieron que tenía duración de dos (2) años fijos contados a partir del 5/2/2007, prorrogable por dos (2) años adicionales, siempre y cuando una de las partes no notificase a la otra su deseo de no prorrogarlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que la interpretación dada por el apoderado judicial de la parte demandada a la cláusula tercera del contrato está errada, pues bastaba que una sola de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar el contrato, con treinta días de anticipación al vencimiento del lapso fijo pactado, para que el contrato no se entendiera renovado. La notificación debía realizarse entonces hasta el 5 de enero de 2009, para que fuese válidamente efectuada dentro del lapso estipulado por las partes, de treinta días antes al 5/2/2011.
2.- Original de comunicación de fecha 12/12/2008, firmada por el ciudadano José Campilongo, en representación de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., dirigida a INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C. La misma presenta sellos húmedos en original del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, AMPLIACIÓN GUARENAS, y de RECIBIDO con fecha 12/12/08 y una firma ilegible.
Por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada, este Juzgado aprecia los hechos contenidos en ella con valor de plena prueba. De dicho instrumento se evidencia que la parte demandada fue notificada el 12 de diciembre de 2008, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento autenticado el 21 de mayo de 2007, constatándose que fue realizada antes de los treinta (30) días señalados en el contrato, lo cual lejos de perjudicar a la parte demandada, le beneficiaba.
3.- Original de comunicación de fecha 10/2/2009, firmada por el ciudadano José Campilongo Capozzoli, en representación de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., dirigida a INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C. La misma presenta dos sellos húmedos en original, uno del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL, EXTENSIÓN REGIÓN CAPITAL AMPLIACIÓN GUARENAS, y otro de RECIBIDO, con fecha 10/02/2009 y una firma ilegible. Por cuanto la parte demandada no desconoció la firma y sellos estampados en la misma, se le aprecia con valor de plena prueba.
Del contenido de dicha notificación se evidencia que el representante de la arrendadora notificó a la arrendataria, que ratificaba el contenido de la comunicación del 12 de diciembre de 2008, en la que le comunican su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento correspondiente a los mencionados inmuebles y que tal notificación fue hecha de acuerdo con lo previsto en el literal c) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.- Original de actuaciones realizadas por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, a petición del ciudadano JOSÉ CAPILONGO CAPOZZOLI, en carácter de Director de AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., para que notificara a la arrendataria, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A. AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C., que el contrato que les vincula es a tiempo determinado y que ya había hecho uso de la prórroga legal, a partir del 5 de febrero de 2009, la cual finalizaría el 5 de febrero de 20011. Anexo se encuentra el Acta levantada el 26/10/2010, firmada por la Notario Público, en la que se dejó constancia que una vez constituida la Notaría en la dirección solicitada, del Centro Aventura Comercial, fue atendida por la ciudadana Lenys Noguera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.492.874, identificada como Asistente Administrativa del Instituto, quien se negó a recibir la notificación y a firmar recibo. Dicho recaudo no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que la Notario Público no dejó constancia de haber realizado la notificación solicitada.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se evidencia que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue celebrado por tiempo determinado de dos (2) años, contados a partir del 5 de febrero de 2007 y que la parte actora notificó tempestivamente a la arrendataria que no le sería renovado el contrato de arrendamiento. Entonces, no procede el alegato de la parte demandada de que el contrato se prorrogó automáticamente el 5 de febrero de 2009, sino que culminó ese día y al día siguiente comenzó a correr el lapso de la prórroga legal.
Ahora bien, en vista de los términos en que fue realizada la contestación, en base a los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir los fallos judiciales, este Juzgado procederá a determinar cuál era el lapso que por prórroga legal correspondía a la arrendataria y con ello determinar si la relación arrendaticia se indeterminó o no, como lo alegó su apoderado judicial.
Al respecto, éste afirmó lo siguiente: “De tal manera, que con respecto a este contrato LO QUE SE ENCUENTRA EN CURSO ES LA PRORROGA LEGAL DE DOS (02) AÑOS INICIADA EL 05 DE FEBRERO DE 2011, dada una relación arrendaticia de nueve (00) años iniciada el 05 de Febrero de 2.002,”…
Si bien dicho apoderado judicial no aportó medios probatorios para demostrar esta afirmación, por el principio de adquisición procesal, este Juzgado aprecia que del recaudo antes analizado, relacionado bajo el N° 2, la parte actora reconoció la existencia de una relación arrendaticia anterior a la fecha del contrato consignado a los autos, cuando informó a la parte demandada que la notificación de no prórroga realizada el 12 de diciembre de 2008, fue hecha de acuerdo con lo previsto en el literal c) de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al remitirnos a la norma invocada, se interpreta claramente que a la parte demandada le fue notificado que se le otorgaba una prórroga de dos (2) años, aplicable a las relaciones arrendaticias que han tenido duración de cinco años o más, pero menor a diez (10) años. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que con la prueba aportada por la parte actora, quedó demostrado a los autos que la relación arrendaticia que vinculó a las partes sobre los locales antes identificados, se inició antes de la suscripción del contrato consignado a los autos, pues si partimos de éste el lapso de prórroga legal que correspondía a la arrendataria era de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Juzgado observa que la parte demandada no promovió pruebas para demostrar que la relación arrendaticia inició el 5 de febrero de 2002, como lo alegó en la contestación, pero de las pruebas analizadas sí puede determinar este Tribunal que la relación arrendaticia fue mayor a cinco (5) años, por lo que le correspondía a la parte demandada un lapso de dos (2) años de prórroga legal, de acuerdo al literal c) señalado en la comunicación enviada por la arrendador y recibida por la arrendataria.
Entonces, la invocación de la parte demandada a los términos contenidos en el libelo, no le favorece, pues si bien es cierto que la parte actora sólo alegó la existencia del contrato de arrendamiento consignado a los autos, también lo es que quedó demostrado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue determinada en dicho contrato hasta el 5 de febrero de 2007, cuya no prórroga le fue debidamente notificada y que respetando el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, le fue respetado el lapso de dos (2) años de prórroga legal que le correspondía, de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Entonces el año adicional que la parte demandada alegó a su favor para invocar la indeterminación del contrato, no era sino el segundo año de prórroga legal que le correspondía de acuerdo al tiempo que duró la relación arrendaticia, que fue mayor a cinco años.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte actora en el punto segundo del libelo, este Juzgado considera que es improcedente dicha petición, toda vez que no fue solicitado en concepto de cláusula penal, lo cual impide a este Tribunal analizar si las partes lo pactaron así, sino que fue fundamentado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales en modo alguno facultan a este Tribunal a acordar cualquier cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios, que por demás deben ser probados, si no fueron pactados como cláusula penal ante el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar el inmueble al finalizar el lapso de la prórroga legal. Y al respecto, la parte actora no realizó actuación probatoria alguna.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal interpuso la sociedad mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION, C.A., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL I.U.T.A., AMPLIACIÓN GUARENAS, S.C. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por los locales siglas PB-03 y mezzanina, en planta baja; locales 1-01. 1-05, y 1M-01, en el piso 1; locales 2-01, 2-02, 2-03, 2-14, 2-15 y 2-16, en el piso 2; locales 3-01, 3-02, 3-11, 3-12 y 3-13, en el piso 3; y local 4-01, en el piso 4, con una superficie total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.624,91 M2), los cuales forman parte de la edificación comercial “CENTRO AVENTURA COMERCIAL”, situado en el Sector UD 1, UD 2 y UD 3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas, Avenida Intercomunal Estado Miranda, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,