REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil once.
201º y 152º.
EXPEDIENTE No.: ASUNTO: AN31-X-2011-000015.
PRINCIPAL: AP31-V-2011- 000336.
PARTE ACTORA: MARIO R. SCHIAVELLI.
APODERADA JUDICIAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI VIVIO.
APODERADO JUDICIAL: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).
En el presente Cuaderno de Medidas, abierto con ocasión de la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, interpuso la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI contra el ciudadano GIOVANNI VIVIO, este Juzgado decretó el (23) de marzo de 2011, medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI VIVIO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.050,00) que comprendía el doble de la cantidad que fue demandada, que asciende a SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), más las costas calculadas prudencialmente en diez por ciento (10%) sobre el monto total de lo demandado, que arrojó la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), señalando igualmente que si la medida recaía sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, se practicará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 66.550,00), que comprende la suma demandada más las costas; y así de decide.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordenó librar comisión que correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron dadas por recibidas en el expediente por auto dictado por este Despacho el día 9 de mayo de 2011.
Se evidencia que según Acta levantada por el comisionado, el día 13 de abril de 2011, dicho Juzgado se constituyó en la Agencia Principal del Banco Provincial y procedió a embargar preventivamente la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.444,55), que reposaban en la cuenta corriente N° 01080231810100028944, bajo la titularidad del ciudadano GIOVANNI VIVIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.727, y los dejó bajo la guarda y custodia del BANCO PROVINCIAL, designado como Depositario Judicial, representado en ese acto por la ciudadana OFELIA AMUNDARAIN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.749.714, en carácter de Subgerente de la Agencia.
Igualmente consta de acta levantada en la misma fecha, que el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, embargó preventivamente la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 43.105,45), que estaban depositados en la cuenta corriente N° 0105-00-21491021602574, a nombre del ciudadano GIOVANNI VIVIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.727, en el BANCO MERCANTIL, designado en el mismo acto como Depositario Judicial del dinero embargado, en la persona del notificado, ciudadano REINALDO ALBARRAN BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.376.179, en carácter de Coordinador de Servicios en la Agencia Principal de dicha institución.
El día 19 de mayo de 2011, el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.723, en carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO, presentó escrito en este Cuaderno de Medidas, mediante el cual realizó OPOSICIÓN a la medida decretada.
El 3 de junio de 2011, la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que reproducía y hacía valer a favor de su representado los documentos que cursan en autos e igualmente las Gacetas Oficiales en las que han sido publicados los Decretos de congelamiento de alquileres para vivienda en todo el territorio nacional.
En base a la narrativa que antecede, le corresponde a este Juzgado dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó la oposición de forma tempestiva, fundamentado en las siguientes alegaciones:
Que es imprescindible hacer del conocimiento de este Tribunal y que así está evidenciado en las actas que integran el expediente, que este Juzgado fue sorprendido en su buena fe por la parte actora, cuyas razones y circunstancias están plenamente narradas y evidenciadas en el escrito de contestación a la demanda, ello en virtud de que la parte actora, por medio de artimañas y ardid indujo de manera fraudulenta por ante este Juzgado a acordar una medida de embargo preventivo, siendo que la parte actora en los documentos consignados por ante este Juzgado confiesa abiertamente que se encuentra en estado de insolvencia ante la persona que está demandando y todo se puede evidenciar de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento y la forma extemporánea por retardada que cancela la parte actora.
Que la parte actora, fue demandada ante el Juzgado veinticuatro (24) de Municipio y cuyo expediente tiene la nomenclatura AP31-V-2010-004554, admitida dicha demanda el 29/11/2010.
Que una vez que fue admitida la demanda, se intentó por todos los medios de notificar al inquilino para que compareciera a dar contestación a la demanda, por cuanto el Alguacil estuvo en varias oportunidades en el inmueble y no le abrieron la puerta; que se trató de realizar una inspección ocular en el Juzgado Segundo de Municipio, en fecha 22 de noviembre de 2010 y el hoy demandante se negó a darle paso al ciudadano Juez, y que para una mejor relación de los hechos, consigna copia simple de la precitada inspección ocular.
Que al hoy parte actora, se le fijó carteles en la prensa y la Secretaria del Tribunal le fijó el cartel en la morada para dar cumplimiento a los lapsos para que éste compareciera a contestar la demanda; que no se logró por ningún medio que ese señor se diera por notificado, pero lo cierto del caso es que éste tenía conocimiento de la demanda; que estaba preparando este fraude procesal y el tribunal fue engañado en su buena fe y decretó la medida en cuestión, embargando dos (2) cuentas a su representado, para un total de (Bs. 66.550,00), dinero éste producto de su trabajo honrado y el cual necesita para cubrir los gastos de su enfermedad, ya que tiene problemas en el corazón y debe costear sus medicinas.
Que como quiera que la referida medida recayó sobre cantidades de dinero, la misma representa un adelanto de opinión del tribunal por cuanto en su decreto da por asentado que su representado actuó de forma desmesurada y que obligó al inquilino a cancelar los cánones por él reclamados lo cual no es cierto, reitera el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1159 del Código Civil) y en la tácita aceptación del inquilino en pagar un nuevo canon de arrendamiento. Que en este punto debe ser reiterativo, que el inquilino manifestó su voluntad en forma concertada al pagar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento exigidos por el demandado y nunca hizo uso de las gacetas oficiales correspondientes, manifestando en forma tácita su conformidad con los pagos consecutivos. Que mal pudiera después que transcurrió tanto tiempo, el hoy demandante, solicitar reintegro por esta vía cuando en lo sucesivo contrarrestó tales aumentos, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que la pretensión del demandante debe ser declarada sin lugar en la definitiva y así pide lo declare el Tribunal.
Solicitó que la medida de embargo preventivo sea revocada para que se haga justicia en este proceso.
Ahora bien, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada no consignó en este Cuaderno de Medidas recaudo alguno, pero señaló los folios bajo los que se encuentra la Inspección Ocular referida, del cuaderno principal. Al respecto este órgano jurisdiccional declara que no es necesario analizar el Acta que haya sido levantada, por cuanto de acuerdo a los alegatos expuestos por el apoderado judicial del demandado, nada aportaría a los hechos que debía debatir en este cuaderno de medidas.
Para el decreto de la medida de embargo preventivo, este Juzgado analizó los recaudos consignados por la parte actora en este Cuaderno de Medidas, tal como consta en la decisión dictada el día 23 de marzo de 2011, de la cual se transcribe a continuación parte de la motivación:
…“Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que de los recaudos probatorios consignados, especialmente el contrato de contrato de arrendamiento suscrito privadamente el 15 de noviembre de 2001, se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, y que en dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual los primeros seis meses de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y los otros seis meses de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, de las planillas de depósito consignadas se evidencia que aparentemente el ciudadano MARIO SCHIAVELLI ha pagado al ciudadano GIOVANNI VIVIO un canon de arrendamiento superior al establecido en el mencionado contrato.
Considera este órgano jurisdiccional que de dichos recaudos se puede establecer un juicio de verosimilitud de que a la parte actora le asiste el derecho de demandar a su arrendador. En cuanto al presupuesto de ilusoriedad del fallo en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, se puede desprender del tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora afirma que el ciudadano GIOVANNI VIVIO, se ha negado a devolver el supuesto cobro de el exceso de los cánones de arrendamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, se declara la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto aparentemente se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se decreta medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI VIVIO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.050,00) que comprende el doble de la cantidad que fue demandada, que asciende a SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en diez por ciento (10%) sobre el monto total de lo demandado, que arrojan la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, se practicará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 66.550,00), que comprende la suma demandada más las costas; y así de decide.”
Los recaudos analizados por el Tribunal no fueron impugnados o tachados por el apoderado judicial del demandado, quien tampoco aportó pruebas al proceso durante el lapso probatorio previsto para esta incidencia.
Se evidencia igualmente que los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y las razones de Derecho por las cuales este órgano jurisdiccional decretó la medida, no fueron atacados por la parte demandada, sino que afirmó que el demandante ha venido pagando un canon de arrendamiento aceptado de forma concertada. Invocando a favor de su representado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Entonces, este Juzgado debe declarar que los hechos fijados para decretar la medida fueron admitidos por el apoderado judicial de la parte demandada, al reconocer la relación arrendaticia que vincula a las partes y el reconocimiento de que el demandado paga un sobrealquiler, que está sujeto a reintegro.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el apoderado judicial del demandado y RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada el (23) de marzo de 2011 por este Tribunal sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (1:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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