REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil once.
201º y 152º.

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000336.
PARTE ACTORA: MARIO R. SCHIAVELLI.
APODERADA JUDICIAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI VIVIO.
APODERADO JUDICIAL: RÓMULO A. FORTI M.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el (8) de febrero de 2011, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, interpuesto por la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, en carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO R. SCHIAVELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.015.444, contra el ciudadano GIOVANNI VIVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.727.
Junto con el libelo, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.015.444 a la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.165, otorgado ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de enero de 2011, anotado bajo el N° 15, Tomo 02, de los Libros llevados por dicha Notaría;
2) Original de contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano GIOVANNI VIVIO, como arrendador, y el ciudadano MARIO SCHIAVELLI, como arrendatario, sobre un apartamento distinguido con la letra y números b-124, situado en el edificio Americana, ubicado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, por el tiempo de duración de un año fijo, contado a partir del 16-11-2001 hasta el 15-11-2002, por un canon de arrendamiento mensual los primeros seis meses de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y los otros seis meses de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00);
3) Original de correspondencia de fecha 1° de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano MARIO SCHIAVELLI, dirigida al ciudadano GIOVANNI VIVIO, mediante la cual el primero de los nombrados le participa al otro, que le remite anexo el estado de cuenta de los pagos efectuados por concepto de canon de arrendamiento y cuotas de condominio del apartamento antes identificado, en base al contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 15/11/2001, que abarcan el periodo comprendido entre el 15/11/2001 hasta el 31/12/2009; y anexo listado en dos folios, denominado “Estado de Cuenta del Contrato de Arrendamiento, Periodo del 16/11/2001 al 16/01/2010. Se observa que la comunicación fue estampada una firma autógrafa en la que se lee “Giovanni Vivio”, Conforme; y la misma firma sobre cada folio de los listados.
4) Original de comunicación con fecha “diciembre de 2007”, firmada por el ciudadano GIOVANNI VIVIO, dirigida al ciudadano MARIO SCHIAVELLI, mediante la cual le informa el monto que por concepto de alquiler debería pagar a partir del mes de enero de 2008, serían (Bs. 1.000,00);
5) Originales (copia depositante o cliente) de planillas de depósitos bancarios realizadas en la cuenta N° 0105065817165800031515, a nombre de Giovanni Vivio, por el ciudadano Mario Schiavelli, en el Banco Mercantil;
Este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda el 14 de febrero de 2011, y ordenó la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. La compulsa fue librada el 17/2/2011.
El 18 de abril de 2011, compareció el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.723, alegando ser el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI VIVIO, y consignó copia del poder del cual se abrogó dicha representación y el 26 de abril presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.
Al revisar el poder consignado, este Juzgado dictó auto el 27 de abril de 2011, mediante el cual señaló que se había constatado que fue otorgado por el ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO, en nombre de su cónyuge, ciudadana VETA FERELLA de VIVIO, al abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN y que en razón a ello, las actuaciones realizadas en este procedimiento por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, en nombre del ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO carecían de validez. Como consecuencia de lo constatado, este Tribunal declaró que el demandado en este juicio no se encontraba citado, por lo que debía proseguirse la causa en el estado en que se encontraba antes de la actuación realizada en el expediente por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN.
El 16 de mayo de 2011, compareció nuevamente dicho abogado y consignó diligencia mediante la cual señaló que consignaba copia simple del poder otorgado por el ciudadano Giovanni Franco Vivio Iovenitti, para los fines legales pertinentes. Este Tribunal constata que efectivamente dicho abogado consignó en esa oportunidad, una copia simple de poder judicial que le fue otorgado por el ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.727, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 08, Tomo 45.
El 3 de junio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, en el que alegó la confesión ficta del demandado; señaló que reproducía y hacía valer a favor de su representado los documentos consignados con el libelo y las Gacetas Oficiales que contienen los Decretos de congelación de alquileres para vivienda y la declaratoria de servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de viviendas. Igualmente consignó copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias N° 2010-2035, providenciado por este Tribunal mediante auto dictado el 6 de junio de 2011.
Ahora bien, este Juzgado observa que luego del 16 de mayo de 2011, cuando el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN consignó la copia del poder antes referido, no compareció a realizar cualquier otra actuación en este expediente. La apoderada judicial de la parte actora no impugnó el referido poder, por lo cual este Juzgado debe tener como fidedigna la copia presentada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un documento auténtico, aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Del contenido del poder se desprende que el poderdante otorgó al abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, la facultad de darse por citado en juicio, en su nombre. En consecuencia, se declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GIOVANNI VIVIO quedó tácitamente citado en este juicio, el día 16 de mayo de 2011, con la actuación realizada por su apoderado judicial.
Del cómputo que antecede, se puede observar que el término previsto para contestar la demanda, o segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, correspondió al día 19 de mayo de 2011 y en esa oportunidad no compareció el apoderado judicial del demandado a contestar la demanda y tampoco lo hizo durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho siguientes, que vencieron el día 7 de junio de 2011.
No puede tomar en consideración este Juzgado el escrito de contestación presentado por el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN cuando aún no era apoderado judicial del demandado, sin modificar sus propias decisiones, pues ya este Tribunal declaró mediante auto dictado el 27 de abril de 2011 que dicha actuación no tenía eficacia jurídica en este procedimiento, y de ello quedó debidamente notificado dicho abogado cuando posteriormente acudió a este Tribunal a consignar un poder debidamente otorgado por el demandado, ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO y también a realizar oposición a la medida de embargo decretada previamente.
En razón a la forma como se ha desarrollado el presente proceso, está actualmente dentro de la oportunidad legalmente prevista para que este Juzgado dicte el fallo definitivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.
De los hechos expuestos en el libelo:
La apoderada judicial del ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, manifestó que éste suscribió en carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano GIOVANNI VIVIO, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra B y el número 124 (b-124), ubicado en el edificio Americana, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, anexo marcado “B”.
Que el contrato de arrendamiento fue pactado por un lapso determinado de un año fijo, a partir del 16 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, y que sin embargo continuó la relación arrendaticia en forma indeterminada, dado que en la cláusula segunda de dicho contrato no se estipuló prórroga alguna y sigue estando vigente.
Que el canon de arrendamiento mensual los primeros seis meses, según lo estipula el contrato era de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), ahora cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 450,00) y los seis meses siguientes era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), ahora (Bs.F 500,00). Que como la relación arrendaticia continuó, su representado seguía pagando mensualmente la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) hasta diciembre 2005.
Que a partir de enero de 2006 le fue aumentando el canon de arrendamiento a la cantidad de (Bs. 600,00); a partir de febrero de 2008, a la cantidad de (Bs. 1.000,00) hasta el mes de febrero de 2009; a partir de marzo de 2009 hasta diciembre de 2009, fue ajustado a la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y a partir de enero de 2010 hasta la fecha, el arrendatario paga la cantidad de (Bs. 4.000,00).
Que anexa marcada “C”, comunicación de fecha 1° de febrero de 2010, recibida y firmada por el arrendador, ciudadano GIOVANNI VIVIO, a quien el demandante le entrega el estado de cuenta de los pagos que ha efectuado por cánones de arrendamiento y de condominio.
Que anexa marcada “E”, comunicación recibida por su representado, de diciembre 2007, por la que el arrendador le señala que a partir de enero de 2008 se incrementa el canon a mil bolívares.
Que consigna marcada “F”, email enviado por su representado al arrendador, donde le señala el detalle de pago de los arrendamientos y del condominio; y marcado “G”, email del ciudadano Giovanni Vivio a su representado, donde le señala el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 2010, a (Bs. 4.000,00).
Que igualmente anexa marcados con las letras desde “H” hasta “S”, vauchers de depósitos bancarios y transferencias a favor de GIOVANNI VIVIO, por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde el año 2006 al mes de noviembre de 2010; y marcados “T” y “U”, depósitos de consignación de pago de canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a favor del ciudadano GIOVANNI VIVIO, correspondiente a los meses de diciembre 2010 y enero 2011, expediente N° 20102035.
Señaló la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 8 de abril de 2003, por Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio N° 058 y de Infraestructura N° 036, de fecha 4/4/2003, referidos al congelamiento de alquileres para viviendas y las demás renovaciones de las resoluciones.
Continuó señalando que el arrendador ha cobrado a su representado incrementos de cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2006 hasta la fecha, a pesar de lo asumido en el contrato y la prohibición de aumento de alquileres por las Resoluciones señaladas, cobrando ilícitamente incrementos de cánones de arrendamiento y se ha negado a reconocer el reintegro que pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cobro excesivo.
Que por lo expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar, por REINTEGRO DE EXCESO DE ALQUILERES, al ciudadano GIONANNI VIVIO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reintegrar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por exceso pagado por el demandante, desde el mes de marzo de 2009 al mes de diciembre de 2009, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales; SEGUNDO: En reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), pagada en exceso por el demandante desde enero 2010 al mes de enero 2011, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales; TERCERO: Al pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del arrendador en el pago del reintegro del exceso de cánones de arrendamiento; CUARTO: Al pago de las costas procesales.
Así las cosas, se puede afirmar que en la presente causa no hubo controversia, toda vez que la parte demandada, estando debidamente citada en el juicio, no contestó la demanda, la cual quedó planteada de acuerdo a los únicos alegatos de la parte actora, quien imputa al demandado el incumplimiento de una disposición del Estado Venezolano de no aumentar los alquileres para vivienda, y no respectar el canon fijado contractualmente.
Planteados los hechos por la parte actora, de la forma que antecede, correspondía a la parte demandada desvirtuar la pretensión, alegando y demostrando que no había recibido los pagos en exceso alegados, entre otras defensas o excepciones que considerase pertinentes. Sin embargo, el accionado no realizó actuación alguna en el presente proceso, aun cuando quedó debidamente citado con la actuación de su apoderado judicial, extensamente descrita anteriormente.
Los efectos de tal inactividad se encuentran previstos en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
De conformidad a la primera norma citada, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requiere la presencia de tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Aplicados los anteriores presupuestos al caso de autos, este Juzgado observa:
1) El demandado, ciudadano GIOVANNI VIVIO, no contestó la demanda en el término fijado, ni por sí, ni mediante apoderado. Conforme se expresó en la parte narrativa de este fallo, al quedar citado el demandado no compareció a contestar la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, lo cual le correspondía hacer al segundo (2°) día de despacho siguiente al día en que quedó tácitamente citado con la actuación de su apoderado judicial.
2) En base a su contumacia, el demandado tenía en su cabeza la carga de la prueba, es decir, probar que no es verdad lo afirmado por el demandante. Como quedó establecido anteriormente, no existe evidencia en autos de que durante el lapso probatorio del proceso, hubiese promovido el demandado alguna prueba que le favoreciera dirigida a desvirtuar la pretensión del demandante.
3) La pretensión contenida en la demanda está referida al REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, que está fundamentada legalmente en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues si bien es cierto que no se trata en este caso de que el inmueble esté regulado, también lo es que está protegido por unas disposiciones dictadas por el Ejecutivo Nacional en protección del inquilino de inmuebles destinados a viviendas.
Habiendo sido constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión del demandante contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que concurrieron los requisitos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada, quedando relevada la parte demandante de la carga probatoria que le impone la ley por efecto de la confesión ficta de aquélla.
La confesión ficta en que incurrió la parte demandada significa una aceptación de los hechos alegados por la parte actora, es decir, que existe una relación arrendaticia vigente entre las partes, de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo y que el arrendatario ha venido pagando el canon de arrendamiento en la forma en que fue expuesta en el libelo. Por tales razones, no obstante la confesión en que incurrió el demandado, este Juzgado considera necesario constatar si es procedente en Derecho el reintegro de dinero solicitado por concepto de sobrealquileres.
A través de Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial. Y posteriormente ha sido prorrogada dicha disposición, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, hasta la actualidad que se mantienen congelados los cánones de arrendamiento para vivienda en el país.
Cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas.
En el caso concreto, se observa que el arrendador fue aumentando el canon de arrendamiento pactado en el contrato y que el arrendatario aceptó pagar el incremento, aun cuando ya estaba vigente la congelación de alquileres para vivienda decretada por el Ejecutivo Nacional. No obstante ello, independientemente de lo convenido por las partes, ya fuese de forma tácita o expresa, no estaba obligado el arrendatario a pagar cualquier incremento en el alquiler del inmueble donde vive, pues el alquiler de vivienda fue declarado por el Ejecutivo Nacional como un servicio de primera necesidad, y en base a ello se encuentran congelados en nuestro país los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas. Y ello convierte en irrenunciable el derecho del arrendatario a que se le cobre solo el monto del canon de arrendamiento establecido en el contrato firmado el 15 de noviembre de 2001, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida lo contrario, pues el imperio del Estado, registrado en el Decreto y las Resoluciones antes relacionadas, debe prevalecer sobre la voluntad de las partes.
En consecuencia, este Juzgado declara que el canon de arrendamiento que el demandado estaba obligada a pagar es el pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente (Bs. 500,00); y en base a ese monto será ordenado el reintegro por concepto de sobrealquileres recibidos por el arrendador durante el tiempo solicitado por la parte actora, en los particulares primero y segundo del petitorio.
Ahora bien, en relación a lo solicitado en el punto tercero del petitorio, la apoderada judicial de la parte actora requirió que se ordenase el “pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del arrendador en el pago del reintegro del exceso de cánones de arrendamiento”. Considera este órgano jurisdiccional que no le es dable acordar el pago de intereses en los términos en que fue solicitado, toda vez que no es posible determinar cuál ha sido el retardo en realizar el reintegro, pues precisamente lo que se persiguió con la presente demanda es que se le condenara a pagar el exceso recibido, entonces no pueden establecerse parámetros de retardo en el pago declarado procedente en esta decisión.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano GIOVANNI VIVIO, demandado en carácter de arrendador del apartamento antes identificado. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, representado por la abogada Nelly Josefina Dania Galavis. Se condena al demandado a lo siguiente:
ÚNICO: PAGAR al arrendatario, ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, la cantidad total de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), por concepto de reintegro de la cantidad de dinero recibida en exceso del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar el arrendatario, cuyo monto comprende la cantidad de de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por el período comprendido desde marzo hasta diciembre de 2009, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada mes y la cantidad de de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00), por el período comprendido desde enero de 2010 hasta enero de 2011, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por cada mes.
Por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, se declara que no hay condenatoria en costas, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 201° años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (12:30) horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB