REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE INTIMANTE: “VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL”, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, con domicilio procesal en: el Multicentro Empresarial del Este, torre Miranda, Núcleo A, piso 16, oficina 161. Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “JOSÉ LUÍS PIÑA ROMERO, LUÍS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI Y OTROS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 85.383 y 117.508, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “SOI CONSULTORES S.R.L.”, domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 1996, bajo el N° 6, Tomo 30-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30352816-3.(Deudor Principal).
“JOSÉ ÁNGEL BAZALAR ELIAS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.990. (Fiador Solidario)

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación judicial acreditada en autos, asistido por el abogado “CARLOS A. FLORES DÍAZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.719.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-M-2011-000216

I

El día 14 de abril de 2011, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, suscribieron formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Soi Consultores, S.R.L., y el ciudadano José Ángel Bazalar Elias, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación, previo el transcurso de seis (6) días continuos que se les concedió como termino de distancia, en virtud de estar domiciliados en Maturín, estado Monagas, para que acreditaran el pago o formularan oposición a las cantidades de dinero indicadas en autos.
Luego el día 2 de junio de 2011, la abogada Francia González Battaglini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda, Maturín estado Monagas, sucrito por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, por una parte; y por la otra, el ciudadano José Ángel Bazalar Elias, titular de la cédula de identidad N° V-18.298.990, actuando en su propio nombre, y en su carácter de representante de la sociedad mercantil Soi Consultores, S.R.L., debidamente asistido por el abogado Carlos A. Flores Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.719, parte intimada, contentivo de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte intimada, cancelará las cantidades adinerarías adeudadas en diferentes lapsos contados a partir del día 15 de mayo de 2011, todo lo cual fue aceptado por la parte intimante.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.


ASUNTO: AP31-M-2011-000216
RRB/JMR/