REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
PARTE ACTORA: “REYES MANUEL GOMEZ PINTO”, titular de la cédula de identidad N° 23.693.348.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “GUMER AUGUSTO QUINTANA GOMEZ”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.488.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
ASUNTO: AP31-S-2011-005247
I
El día 1 de junio de 2011, el ciudadano Reyes Manuel Gómez Pinto, antes identificado, asistido del abogado Gumer Augusto Quintana Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.488, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda pretendiendo el divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal fundamentado en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, la cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en dicha fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio uno (1) de este expediente.
Constatando este Juzgado que la parte actora, ciudadano Reyes Manuel Gómez Pinto, aspira el Divorcio por vía contenciosa, fundamentando en una de las causales taxativas establecidas en el Código Civil, considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la pretensión judicial de marras.
Al respecto observa:
-II-
El artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.
Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Como corolario de lo antes expuesto, y en consideración de que el presente caso, se encuentra fundamentado en una de las causales taxativas de divorcio establecidas en el Código Civil, las cuales no pueden ser interpretadas extensivamente al punto de crear nuevas causales análogas, y cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia por tratarse de una jurisdicción contenciosa en materia de familia; este operador jurídico, en tal sentido y aplicando la normativa legal establecida en el artículo 524 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, estima que la autoridad judicial competente para tramitar la solicitud de marras, no es otro que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con jurisdicción en el Área Metropolitana. Así se decide. -
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Reyes Manuel Gómez Pinto, plenamente identificado en autos, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (20121), a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Abg. Johana Mendoza Róndon
RRB/JMR/
Asunto: AP31-S-2011-005247
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