REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


DEMANDANTE: “ENORADERM PARIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 17 de noviembre de 2005 bajo el N° 12, Tomo A-6. Domicilio procesal: Entre 1era y 2da Avenida de Los Palos Grandes, 2da Transversal, Edificio Rex, piso 5, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “ANA HILDE CARRERO” inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.187.


DEMANDADO: “VALDELENT IMPORT 2008, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 53, Tomo 911-A-VII.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

ASUNTO: AP31-V-2009-002034

I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 22 de junio de 2009, la abogada Ana Hilde Carrero, en representación de la sociedad mercantil Enoraderm Paris, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado contra la sociedad anónima Valdelent Import 2008, C.A.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que se diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa y de la apertura del cuaderno de medidas. Así mismo, dejó constancia de haber consignado al Coordinador de Alguacilazgo los emolumentos correspondientes, a los fines de practicarse la citación de la demandada.
El día 5 de agosto de 2009, se libró compulsa, para la práctica de la citación la demandada, así mismo se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 20 de octubre de 2009, mediante nota de secretaría se deja constancia que el cuaderno de medidas se remitió a la alzada.
En fecha 25 de noviembre del año 2009, se presentó diligencia ante este Tribunal por el ciudadano Ricardo Palmeri, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de Los Cortijos de Lourdes, en el cual manifestó que le fue imposible citar al demandado ciudadano León Valderrama, representante legal de la demandada sociedad anónima Valdelent Import 2008, C.A., consignando la respectiva compulsa.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2010, se niega el pedimento formulado por la apoderada de la parte actora, ya que este Tribunal consideró que en la presente causa no se agotaron las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte demandada en autos, y se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando información acerca del domicilio o residencia que pueda presentar en sus registros, del ciudadano León José Valderrama Celis, representante legal de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil Ricardo Palmeri, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio en los Cortijos de Lourdes, consignó copia de oficio N° 547-2010, firmado y sellado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió oficio N° 1833 de fecha 22 de marzo de 2010, emitido por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), acusó respuesta de la información requerida.
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita el desglose de la compulsa a los fines de que el alguacil se traslade a la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a los fines de practicar la citación del representante legal de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda el desglose de la compulsa y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que sea agotada la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2010, el alguacil respectivo consignó ante este Tribunal la compulsa sin firmar, en virtud de que habían transcurrido más de 30 días sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la misma.
II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas las actas que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el 30 abril de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:

“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la presente perención.

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN








RRB/JMR/
AP31-V-2009-002034