REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “PEDRO NIETO USECHE”, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-4.422.181.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistido por el abogado “EDGAR TOVAR MAYZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.586.

PARTE DEMANDADA: “ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRÍGUEZ”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.221.550. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA.

ASUNTO: AP31-V-2011-001451.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


-I-

Recibido y visto como ha sido el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus anexos, presentado en fecha 2 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano Pedro Nieto Useche, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Edgar Tovar Mayz, anteriormente identificado, mediante el cual pretende con fundamento en los artículos 12, 17, 150, 151, 170, 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Afirma, que el día 17 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictó sentencia definitiva disolviendo el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Pedro Antonio Nieto Useche y Zoraida Antonia Marcano Rodríguez. De igual manera, aduce que la abogada Lesbia Del Carmen López Naccarati, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, teniendo facultad única y exclusivamente para actuar en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó la partición de la comunidad conyugal, la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2011. Por último, dirige el escrito que encabeza las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
En apoyo de la demanda, acompaña copias fotostáticas del expediente signado con el N° AP31-F-10-003832 (Nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio de esta circunscripción judicial) y copia fotostática de la Homologación impartida por el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción judicial.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que en el caso de autos la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, la nulidad de la homologación realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de allí que su interés procesal se circunscriba a obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de dicha homologación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

Parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia”; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Así las cosas, en el escrito libelar, se aprecia con claridad meridiana que la parte actora indica como Tribunal ante el cual propone la demanda, al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Pedro Nieto Useche, pretendiendo la nulidad de la homologación impartida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; maxime cuando este Juzgado Segundo de Municipio es de la misma categoría del Juzgado que dictó el fallo contra el cual se recurre, y no está facultado por la ley para revisar dicho fallo a través de un pretenso recurso de nulidad; así se decide.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cuanto del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende que el mismo va dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y declina su conocimiento y tramitación en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose además la remisión del expediente en su forma original a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución; cúmplase.-

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011, a 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,


Abg. Johana Mendoza Rondón




ASUNTO: AP31-V-2011-001451
RRB/JMR/