REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 18-A-Qto, modificada su denominación social a la actual, de conformidad con documento inscrito en el ya citado Registro, en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el N° 43, Tomo 619-A-Qto. Domicilio procesal: Avenida Urdaneta con Fuerzas Armadas, Edificio Fondo Común, Torre Norte, Piso 14, Oficina 14-E, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “MERCEDES BENGUIGUI Y RUTH BENGUIGUI” la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.956 y la segunda titular de la cédula de identidad N° V- 5.966.640.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA AWESOME R.S., C.A.” , inscrita en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero. Sin Domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Facturas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-M-2008-000631
I

El día 3 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil que se distingue con la denominación Pernod Ricard Venezuela, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad mercantil Cooperativa Awesome R.S., C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos Miltón Martínez G., Oscar Rodríguez B., Karen Martínez de Del Nogal, Rodolfo Rodríguez B., Gherlin Martínez G. y Víctor Rodríguez, en su condición de integrantes solidarios de dicha cooperativa, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias que se detallan en el libelo de la demanda.
En auto de fecha 5 de noviembre de 2008, se admitió la demanda ordenándose su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Cooperativa Awesone R.S., en la persona de su Director de Administración y Director de Operaciones, ciudadanos Miltón Martínez G. y Oscar Rodríguez B., a estos últimos en su propio nombre en su condición de integrantes solidarios de dicha cooperativa, conjuntamente con los ciudadanos Karen Martínez de Del Nogal, Rodolfo Rodríguez B., Gherlin Martínez G. y Víctor Rodríguez, para que comparezcan ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la elaboración las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se abrió el cuaderno de medidas con inclusión de la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, y se libraron compulsas a la parte demandada.
Luego, mediante diligencia estampada el día 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada al alguacil Jesús Leal, quien firmó la diligencia en señal de conformidad.
En fecha 2 de marzo de 2009, el alguacil Grejosver Planas Rojas, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar las compulsas con sus respectivas órdenes de comparencia, por cuanto le fue imposible practicar las citaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 6 de marzo de 2009, se niega el pedimento formulado por la apoderada de la parte actora, ya que este Tribunal consideró que en la presente causa no se agotaron las gestiones destinadas a lograr la citación personal de la parte demandada en autos, y se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando información acerca del domicilio o residencia que pueda presentar en sus registros los demandados.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el abogado José Salcedo Vivas, consignó poder en original acreditando su representación de la Cooperativa Owesone R.S. y de los ciudadanos Rodolfo y Oscar Rodríguez.
En fecha 21 de abril de 2009, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples constantes de nueve folios del documento poder, a los fines de su certificación.
En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Edgar Zapata, consignó firmado y sellado copia del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En auto de fecha 24 de abril de 2009, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, una vez consignado los fotostatos de la diligencia de solicitud de las copias y del auto que las acordó.
En ese estado, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que las copias ya fueron consignadas en el expediente.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se instó a la apoderada judicial de la parte actora, que a los fines de que sean expedidas las copias certificadas, consigne los fotostátos de la diligencia que solicita las mismas, como del auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 que las acuerda.
En fecha 5 de mayo de 2009, la apodera judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que se libren las copias certificadas solicitadas, siendo libradas en fecha 7 de mayo de 2009.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
En fecha 14 de julio de 2009, el Consejo Nacional Electoral suministró la información requerida por este Tribunal.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En auto de fecha 6 de noviembre de 2009, se admitió el escrito de reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil Cooperativa Awesone R.S., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos Milton Martínez G. y Oscar Rodríguez G., para que comparezcan ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda y para el caso que la parte demandada haga uso de su derecho a promover verbalmente cuestiones previas, la contestación deberá verificarse a las 12 meridiem, teniendo derecho la parte actora a contradecir las cuestiones opuestas en dicho acto de contestación.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber consignado lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
En auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada sociedad mercantil Cooperativa Awesone R.S., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos Milton Martínez G. y Oscar Rodríguez G.,.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que desiste del procedimiento y consignó copias simples de los instrumentos fundamentales a la acción, a los fines de su devolución.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, por no desprenderse del poder cursante en autos, la faculta expresa para desistir.
En fecha 10 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la devolución de los documentos originales.
En auto de fecha 24 de marzo de 2010, se negó la devolución del los documentos originales, por cuanto no ha pasado la oportunidad para la tacha o desconocimiento de los mismos.
II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas las actas que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el día 2 de marzo de 2010, fecha en que este Juzgado negó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en el poder carece de la facultad expresa para ello, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:

“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se registró y publicó la presente -
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN








ASUNTO: AP31-M-2008-000631
RRB/JMR/