REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-Apro. Domicilio procesal: Escritorio Jurídico Sánchez-Bueno, Salazar, Magariños y Asociados, ubicado en la Calle Sucre, Centro Comercial Tata, PB, Oficina 1, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: “JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO Y EMMA MAGARIÑOS PINTO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.796 Y 43.109 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A.”, (Deudor Principal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, Tomo 75-A Sgdo, modificados sus estatutos mediante documento inscrito por ante el citado Registro, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 184-A-Pro, reformados nuevamente sus estatutos según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 19 de enero de 2005, bajo el N° 3, Tomo 5-A-Pro. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).

ASUNTO: AP31-V-2009-003630


I
El día 23 de octubre de 2009, la sociedad mercantil que se distingue con la denominación Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela, C.A., en su carácter de arrendatario, pretendiendo la Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero, suscrito en fecha 22 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, tomo 94 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de su contestación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples para librar la compulsa y abrir cuaderno de medidas. Asimismo, dejó constancia como fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Luego, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado decrete la medida de secuestro.
En auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la elaboración de la compulsa.
En este estado, en fechas 22 de enero y 9 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se elabore la compulsa.
En auto de fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal advirtió a la parte actora que ya se había pronunciado sobre dicho requerimiento, tal como se desprende de auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por lo cual nada debía proveer al respecto.
En fecha 1 de marzo de 2010, mediante diligencia el alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, dirigida a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2010 el Tribunal se pronunció sobre la medida solicitada, decretando medida de secuestro sobre los vehículos plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó el desglose de las diligencias de fechas 19 de julio y 18 de octubre de 2010, así como del auto de fecha 26 de octubre de 2010, y la incorporación de los mismos en el cuaderno de medidas del procedimiento cautelar aperturado en este juicio.
En fecha 18 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó autorización a los fines de que su representada, propietaria de los vehículos secuestrados en fecha 26 e3 julio de 2010, proceda a la venta de los mismos.
Ante tal pedimento, en fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la venta de los bienes muebles, debido a que no consta en autos que la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela, C.A., se encuentre a derecho, resultando improcedente el pedimento del diligenciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este operador jurídico observa que desde el 1 de marzo de 2010, fecha en que el alguacil Giancarlo Peña La Marca, consignó compulsa con su respectiva orden de comparencia sin haberse logrado la citación de la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela, C.A., ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte accionante le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa, tendiente al logro de la citación de la parte accionada.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, en sentencia N°.00685, dictada el 27 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, expediente N°. AA20-C-2003-000891, caso Bancor S.A.C.A contra Pro-Pak de venezuela, C.A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció:


“El formalizante alegó que no debió declararse la perención de la instancia en razón de que estaba pendiente el cumplimiento de la comisión librada a efectos de la citación de dos de los co-demandados. Sin embargo durante más de un año no realizó ningún acto de impulso del proceso, por lo que procede la perención. En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…La formalizante aduce que por el hecho de haberse librado comisión al Juzgado…con el fin de que se practicara la citación de dos de los co-demandados y que ella se estuviese cumpliendo, interrumpiría el período del año que el ad quem computó como transcurso de tiempo suficiente para que se consumara la perención. Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, deben tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente al jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En cuanto al instituto de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante, por consiguiente conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin que pueda argüirse que las diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora, tendientes a la autorización para la venta de los vehículos secuestrados, sean actos de impulso procesal para el andamiento del proceso, el cual quedó paralizado en fase de citación. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 200 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN

En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA MENDOZA RONDÓN

ASUNTO: AP31-V-2009-003630
RRB/JMR/