REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CHACAITO”, constituida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1972, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 3, con domicilio procesal en: Centro Comercial Plaza Las Américas I, nivel Mirador, oficina V-61, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “PATRIZIO RICCI PETROCELLI”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.120.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN BAVARIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 13-A-Pro, de fecha 27 de enero de 1999, sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ÁNGEL SÁCHEZ ROJAS y DINORA MESA de SÁNCHEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.194 y 50.195.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2010-004011
I
El día 18 de octubre de 2010, el abogado Patrizio Ricci, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Chacaito, suscribió formal libelo de demanda contentivo del juicio de cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil Corporación Bavaria, C.A., anteriormente identificada.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de veinte los (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda.
El día dos (2) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a fin de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
El día 5 de noviembre de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.
El día 24 de noviembre de 2010, el abogado Patrizio Ricci, suscribió diligencia en el cuaderno de medidas, ratificando la solicitud de embargo ejecutivo, solicitado en el libelo de demanda.
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010, se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se libró exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida.
El día 7 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Marcos De Córdova, consignó compulsa sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en autos, y le informaron que los representantes de la sociedad mercantil demandada se encontraban en el exterior.
El día 10 de febrero de 2011, el abogado Patrizio Ricci, solicitó a este Juzgado, se acuerde movimiento migratorio y última residencia o domicilio de los representantes de la sociedad mercantil demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines legales consiguientes.
El día 16 de mayo de 2011, el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), acusó respuesta de la información requerida.
El 30 de mayo de 2011, el abogado Patrizio Ricci, solicitó se libraran nuevos oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, se acordó librar nuevos oficios a los organismos antes mencionados.
El día 10 de junio de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), acusó respuesta de la información requerida.
Luego el día 13 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Patrizio Ricci, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, la abogada Dinora Mesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Bavaria, C.A., parte demandada, contentiva de convenimiento, a los fines de su homologación, en dicha diligencia se advierte que la parte demandada, canceló con un cheque de gerencia el monto total de los recibos de cobro de condominio demandados, los intereses moratorios y las costas procesales, todo lo cual fue aceptado por la parte actora; asimismo, solicitaron se suspenda la medida de embargo ejecutivo y sean devueltos los recaudos originales consignados junto con el libelo de demanda, previa su certificación en autos.
II
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El doctrinario jurídico Roman J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I” páginas 477 y 478, establece lo siguiente:
“… el convenimiento, que equivale a una confesión…Son unilaterales, no requieren el consentimiento de la parte contraria…Proceden en cualquier estado y grado de la causa…Para su perfeccionamiento, requieren una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal…Tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia…Son irrevocables, aún antes de su homologación por el Tribunal…Para que el convenimiento ponga fin al proceso, éste debe ser total, en cuyo caso, previa homologación, produce el efecto de cosa juzgada…”
De la exégesis de las normas jurídicas y criterios doctrinales in comento, colige este juzgador que el convenimiento formulado por las partes, se encuentra ajustado a derecho, evidenciándose que en la materia sub examine, no está prohibido el convenimiento y siendo que la parte demandada, sociedad mercantil Corporación Bavaria, C.A., manifestó convenir en todas y cada una de la partes señaladas en el libelo de la demanda por la parte actora.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación al convenimiento de autos.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento formulado por las partes, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Conforme a pedimento de las partes, se ordena la devolución de los recaudos originales acompañados junto con el libelo de demanda previa su certificación en autos, una consignados en autos los respectivos fotostátos.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostátos a los fines de desglosar los documentos ordenados.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-V-2010-004011
RRB/JMR/
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