REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º


SOLICITANTES: “GASTON RAFAEL DÍAZ VERDI y MARÍA JOSÉ RAMOS RIVERO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-12.418.648 y V-10.381.072, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “HEILL ATIYEH”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.068.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2011-003026.

-I-

El día 4 abril de 2011, los ciudadanos Gaston Rafael Díaz Verdi y María José Ramos Rivero, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Heill Atiyeh, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) El día 12 de septiembre de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en esquina de Avilanes a Mirador, Conjunto Residencial Mirador, piso 23, apartamento 232, La Candelaria Municipio Libertador, asimismo declaramos que fue el último domicilio conyugal. Inicialmente nuestro matrimonio discurrió en un ambiente de armonía, comprensión, afecto y respeto mutuo, pero por circunstancia que en todo caso carecen de relevancia, el 15 de enero de 2004, decidimos de mutuo acuerdo separarnos, en el sentido que cada uno de nosotros viviera independiente del otro. (…) De tal manera, que habiendo permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años continuos, se ha producido entre nosotros una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, situación esta contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. (…) Ciudadano Juez, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que recurrimos de mutuo acuerdo a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos formalmente la disolución del vínculo matrimonial que nos une mediante el divorcio. (…) ”.

Por auto de fecha 6 de abril de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de mayo de 2011, la ciudadana María José Ramos Rivero, asistida de abogada, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar practicar la notificación ordenada.
El día 9 de mayo de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 31 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento de procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y MARIA JOSE RAMOS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.418.648 y V-10.381.072, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Gaston Rafael Díaz Verdi y María José Ramos Rivero, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Gaston Rafael Díaz Verdi y María José Ramos Rivero, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 12 de septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 438, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-S-2011-003026
RRB/JMR/