REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


SOLICITANTES: “CAROLINA DE JESÚS FLORES ALAYÓN Y ANQUISES DE JESÚS PERDOMO OSIO”, cónyuges, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.795.114 y V-13.251.169, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
“LUIS GUILLERMO LÓPEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.994.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-S-2011-003207





-I-

El día 7 abril de 2011, los ciudadanos Carolina de Jesús Flores Alayón y Anquises de Jesús Perdomo Osio, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Luís Guillermo López, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) En fecha 13 de agosto de 2005, contrajimos matrimonio ante la Jefatura Civil El Paraíso, de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de esta Ciudad, tal y como consta del acta que corre inserta bajo el N° 128 del Libro de Registro Civil que lleva la referida Jefatura… Es el cado señor Juez, que desde noviembre del año 2005 dada la imposibilidad de llevar una vida en común, decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que haya existido reconciliación alguna, es decir, hemos estado separados de hecho por un tiempo de 5 años y 7 meses… El último domicilio conyugal fue en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle 7, Quinta La Guasqueña, El Paraíso, Caracas… Por lo anteriormente señalado y en vista que han transcurrido más de cinco años desde la separación, materializándose una ruptura prolongada de la vida en común es que acudimos a su competente autoridad, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil y previa notificación al Ministerio Público declare la disolución del vínculo matrimonial (…).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 13 de abril de 2011, el ciudadano Alfredo Luís Ramon, debidamente asistido de abogada, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.

El día 10 de mayo de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 18 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.

Luego, el 31 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentiva del procedimiento autónomo de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos FLORES ALAYON CAROLINA DE JESUS y PERDOMO OSIO ANQUISES DE JESUS, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.795.114 y V-13.251.169, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. (…)”.

-II-


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CAROLINA DE JESÚS FLORES ALAYÓN Y ANQUISES DE JESÚS PERDOMO OSIO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos CAROLINA DE JESÚS FLORES ALAYÓN Y ANQUISES DE JESÚS PERDOMO OSIO, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 13 de agosto de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo folio N° 128, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005.

Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (8) del mes de junio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m.., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-S-2011-003207
RRB/JMR/