REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, con domicilio procesal en: el Centro Comercial La Casona II, nivel 3, local 17-3, San Antonio de Los Altos, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SOLANGE TERESA SALAZAR RODRÍGUEZ”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.228.270, con domicilio procesal en: Porvenir a Santo Tomás, Centro Res. Santo Tomás, piso 13, apartamento 36, La Candelaria Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “DAMASO ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.606.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2011-000283

I

El día 2 de febrero de 2011, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta sede Judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra la ciudadana Solange Teresa Salazar Rodríguez, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demandada.
El día 21 febrero de 2011, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.
El día 23 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó en autos compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible hacer la entrega personal de la referida compulsa.
El día 11 de abril de 2011, el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se admitió la referida reforma.
Luego el día 2 de junio de 2011, compareció el abogado Héctor Enrique Quijada Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el abogado Damaso Enrique Rodríguez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Solange Teresa Salazar Rodríguez, parte demandada, presentaron escrito de transacción judicial, a los fines de su homologación, en dicho escrito se advierte que la parte demandada, cancelará las cantidades adinerarías adeudadas en diferentes lapsos contados a partir de la firma de la transacción realizada, todo lo cual fue aceptado por la parte actora.

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 290 y 291, considera que:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).”

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacción, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por tales motivos, sobre la base de la norma jurídica indicada ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Conforme a pedimento de las partes, se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente fallo, una consignados en autos los respectivos fotostátos.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.

En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostátos a los fines de librar los dos juegos de copias certificadas acordadas.


La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.


ASUNTO: AP31-V-2011-000283
RRB/JMR/