REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-001509
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representada en juicio por la abogada Bertha R. Mendez M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.609.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ALBERTO CARUCCI y MILAGROS DEL CARMEN ALFONZO, titulares de la cédulas de identidad Nros° 8.745.745 y 6.049.827, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.318.327, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 457-A-VII, debidamente asistido por la abogada Bertha R. Mendez M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.609, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1101, ubicado en el décimo primer (11) piso del edificio “A”, en la calle comercio de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas.+
Ahora bien, este Juzgado debe señalar, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Drecreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.
Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentare el ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.318.327, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCCI y MILAGROS DEL CARMEN ALFONZO, titulares de la cédulas de identidad Nros° 8.745.745 y 6.049.827, respectivamente, y así se establece.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentare el ciudadano DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.318.327, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL CAMPANARIO, contra los ciudadanos EMILIO ALBERTO CARUCCI y MILAGROS DEL CARMEN ALFONZO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.745.745 y 6.049.827, respectivamente, y así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 2.44 p.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
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