REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-000550

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ALEGRIA MARTOS Y ESTRELLA DEL CARMEN HERNANDEZ de ALEGRIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.883.129 y V- 6.506.457, respectivamente, asistidos por la abogada Doralina Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.882, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 06 de abril de 1990, por ante la Prefectura del Distrito Foráneo Municipio Chacao, según Acta No. 44, folio 86, Tomo 01, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOTA y CARLOS SEGUNDO, actualmente mayores de edad y que adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 01 de mayo de 2003, y su último domicilio conyugal fue el siguiente “Esquina de Peligro Edificio Peligro, N° 144, piso 04, apartamento 7, Parroquia La Candelaria Municipio Libertador”.

En fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ALEGRIA MARTOS Y ESTRELLA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ALEGRIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 13 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, compareció la abogada Celia Virginia Mendoza, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso le pide a la ciudadana Juez inste a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y que practicada la actuación requerida, nada tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de mayo de 2011, comparecen los cónyuges Carlos Alegría y Estrella Hernández, quienes señalaron el último domicilio conyugal y la fecha exacta de su separación.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los CARLOS HUMBERTO ALEGRIA MARTOS Y ESTRELLA DEL CARMEN HERNANDEZ de ALEGRIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.883.129 y V-6.506.457, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante la prefectura del Distrito Foráneo Municipio Chacao, según Acta No. 44, folio 86, Tomo 01, en el Libro de Matrimonios de ese Registro. Se ordena librar oficio a La oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, 02 de junio de 2011, siendo las 9.30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Abg. Karem Astrid Benitez