REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-002584

DEMANDANTE: INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de junio de 1988, bajo el No. 39, Tomo 104-A Sgdo, representada en el presente juicio, por los abogados Joel Bracho Franco y Anibal J. Lairet, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.601 y 19.882, respectivamente.

DEMANDADA: WILSON NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.884.085, representado en el presente juicio por el abogado Juan J. Niño Silveiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.995.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 30 de junio de 2010; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 13 de julio del citado año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Practicadas las gestiones de citación, y habiendo resultado infructuosas las mismas, el Tribunal –a instancia de parte- designó defensor judicial.

No obstante, a través de diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2010, se hizo presente la representación judicial del demandado, y previa consignación de instrumento poder, con expresa facultad para ello, se dio por citado.

El día 08 de abril de 2011, fecha en la cual correspondía dar contestación a la demanda presentada, siendo las 8.35 a.m., compareció la representación actora y presentó escrito a través del cual reformó la demanda; y siendo las 9.12 a.m., el apoderado del demandado, consignó escrito dando contestación.

Por auto dictado el 11 de abril de 2011, se admitió la reforma a la demanda presentada, concediéndole al demandado, nuevo lapso para la contestación, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

El día 15 de abril de 2011, la representación actora, señaló por diligencia, que el demandado, no había dado contestación.

En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación, con fundamento en que le fue imposible acceder al expediente y que dichas actuaciones aparecen en el Sistema JURIS 2000, al día siguiente, invocando el derecho constitucional a la defensa. Solicitud a la cual se opuso la parte actora.

A través de auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal indicó que con respecto a la reposición peticionada, se pronunciaría como punto previo al fallo correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, y dentro del lapso legal correspondiente, solo la actora promovió aquellas que estimó pertinentes.

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Consta del escrito de demanda y de la reforma presentada, que el valor atribuido por la parte demandante es la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), equivalente a Sesenta y Dos Unidades Tributarias (62 U.T.). No obstante, estudiado y revisado lo pretendido –concretamente- en cuanto a las sumas de dinero exigidas, evidencia este Despacho, lo siguiente:

“SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por día a titulo de indemnización por los daños y perjuicios contractualmente convenidos, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, calculados desde el día 01 de febrero de 2007 hasta la fecha de la efectiva desocupación y entrega del inmueble a nuestra mandante.”.

El Tribunal con vista a la cuantía estimada y atendiendo al petitum, respecto a la cantidad de dinero pretendida en juicio, cabe acotar, que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

En lo que respecta a la determinación del valor por el cual se atribuye la competencia, a los juzgados de municipios, por Resolución No. 209-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.1521, del 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). …”. (Resaltado del Tribunal).

Reglamentación de la cual se afirma que, actualmente, el valor hasta por el cual este Tribunal, le está dado conocer, es de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 228.000); y para la fecha de la presentación de la demanda, tomando en consideración que la unidad tributaria estaba establecida en Sesenta y Cinco Bolívares, la cuantía a los efectos de la competencia de este órgano, era de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 195.000).

En ese orden de ideas, se añade, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Es el caso, que estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de pronunciarse sobre el fallo correspondiente, este Juzgado constató, que la actora aunada a la pretensión de extinción del contrato arrendaticio, pretende la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, concretamente, aquéllos que señala, fueron convenidos en el referido contrato, por cláusula penal.

Dicha pretensión estableció que debía calcularse a razón por día, de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150), prevista contractualmente, causados por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el día 01 de Febrero de 2007, hasta la fecha efectiva de la desocupación.

Ahora bien, los artículos 31 y 33 del ya citado Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital, los interese vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 33. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Establecido lo anterior, se impone a este Tribunal, tomando en consideración que la competencia es materia de orden público, para lo cual el mencionado código adjetivo, dispuso toda una serie de reglas que deben ser tomadas en consideración a los efectos de la determinación del valor de la demanda, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 eiusdem, solo puede ser derogada en los supuestos establecidos de forma expresa por el legislador; aunada a la facultad conferida a los jueces de declarar su incompetencia, y constatándose que la cantidad cuyo pago se pretende a través del asunto bajo estudio, por daños y perjuicios, asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.678.900), la cual resulta de multiplicar Un Mil Doscientos Cuarenta y Seis (1.246) días transcurridos desde el 1º de Febrero de 2007 hasta el 30 de Junio de 2010 (fecha de presentación de la demanda), suma que evidentemente supera en exceso a aquella fijada como límite de competencia para este Juzgado, es forzoso declarar que en razón del valor de lo demandado, este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente juicio, correspondiendo por tanto su conocimiento por dicho valor, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que la suma cuyo pago se pretende, en la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual, le corresponde conocer, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN, C.A. contra el ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, previamente identificados; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del referido juicio, y así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue INVERSIONES ALVAREZ NEGRIN, C.A. contra el ciudadano WILSON NUNES DA SILVA, previamente identificados, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de junio de 2011.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KAREM A. BENITEZ F.
En esta misma fecha, (22 de Junio de 2011), siendo las 2.41 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. KAREM A. BENITEZ F.