REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002094

PARTE DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III., representada judicialmente por los abogados Gerardo A. Caso Santlli y Adriana Anzola de Caso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO PISANO IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.622. Sin representación Judicial acreditada en autos.-


MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 29 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la demanda en fecha uno (1) de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, a los fines que compareciera ante este Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación ordenada, a objeto de que diera contestación a la misma.

En fecha 7 de octubre de 2009, dictó auto el Tribunal, mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Ricardo Palmieri, en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó la compulsa al expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó se habilite todo el tiempo necesario, en uno cualquiera de los sábados a fin de lograr la citación personal de la parte demandada y solicitó el desglose de la compulsa.

En fecha 29 de octubre de 2009, mediante auto el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y la remitió a la Unidad de Alguacilazgo, a los efectos de que se agotara la citación personal de la parte demandada.

El 08 de enero de 2010, el Alguacil Mario Díaz, consignó compulsa en el expediente, por cuanto transcurrieron más de 30 días sin que la parte interesada, diera el debido impulso procesal.

En fecha 6 de Mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se habilitara el tiempo necesario los días sábados 08 y 15 de mayo de 2010, en horario de 6:00 a.m., y 9::00 p.m., a los fines de practicar la citación.

En fecha 6 de mayo de 2010, la presentación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la habilitación del tiempo necesario entre los días sábado 08 y 15 de mayo de 2010, en el horario de 6:00 a.m., y 9:00pm.

En fecha 7 de mayo de 2010, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario solicitado por la representación judicial de la parte actora, y ordeno el desglose de la compulsa nuevamente y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su práctica.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se habilitara el tiempo necesario los días miércoles 26 de mayo y miércoles 2 de junio de 2010, incluyendo sábado 29 de mayo y domingo 30 de mayo de 2010.

Mediante auto dictado en fecha uno (1) de junio de 2010, instó a la parte actora a señalar de forma expresa la hora en que requiere la habilitación del tiempo necesario.

En fecha 2 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil y consignó la compulsa por cuanto transcurrieron más de 30 días sin que la parte actora diera el impulso procesal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 27 de mayo de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara el tiempo necesario, para la práctica de la citación de la parte demanda y señaló los días que requería que el Tribunal le habilitara, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado en autos la notificación correspondiente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, siete de junio de 2011.-
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC.

ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, siendo la 1.07 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ