REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado Argenis Ramón López Bergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Tegranco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 1975 bajo el No. 61, Tomo 29-A; este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
El solicitante requiere que por vía de Inspección Judicial, el Tribunal deje constancia –entre otras cosas- de los siguientes particulares:
“Primero: Que un grupo de trabajadores de la empresa Distribuidora Tegranco, C.A., impidió la entrada a los trabajadores a su jornada y puesto de trabajo el día 23 de mayo de 2011 en sus diferentes horarios, por haber bloqueado los sitios de acceso de entrada y salida del personal, utilizando la fuerza física y el amedrentamiento sin causa alguna que lo justifique, desde las 6:30 a.m., hasta las 8:30 a.m.
Segundo: Que se deje constancia al momento del traslado y constitución del Tribunal, que los trabajadores no están en sus puestos de trabajo y no están prestando servicios.
Tercero: Que se deje constancia del daño económico que se produjo, al no permitir la entrada a los trabajadores a sus lugares de trabajo respectivos.
Cuarto: Que se deje constancia que los trabajadores que prohibieron el acceso a la empresa, violaron el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Que se deje constancia que existe un número de pensionados que quieren seguir trabajando y que su estabilidad laboral no puede estar al capricho de unos pocos.
Sexto: Que se deje constancia de lo manifestado por los trabajadores, que se sienten angustiados porque no habían vivido tanta brutalidad, violencia, amedrentamiento, cuando impidieron el ingreso a la empresa, los trabajadores respectivos.”

Al respecto debe necesariamente este Despacho resaltar, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Judicial”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Luego de la lectura efectuada al escrito contentivo de la Inspección bajo estudio, se determina que lo pretendido por el solicitante es que la Juez haga extender por acta la verificación de hechos que tienen la forma y medios de acreditarlos de otra manera, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente idónea para ello, toda vez que no es por vía de inspección judicial que debe dejarse constancia de hechos pasados, tal y como lo pretende el solicitante y de hechos cuya determinación no es por vía de inspección judicial tales como determinación de daños producidos a la solicitante por las actuaciones de sus trabajadores .
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las razones previamente expuestas, determinar la improcedencia en derecho de constatar judicialmente por vía de inspección los hechos solicitados. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR,


LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.