REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.982.885.

PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.950.731, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, consignó en la fecha anteriormente mencionada poder apud acta.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se libró compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada y posteriormente la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que la parte actora consignó fotostatos, y el pago de los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de la misma; y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) días del mes de junio de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.982.885.

PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.950.731, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, consignó en la fecha anteriormente mencionada poder apud acta.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se libró compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada y posteriormente la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que la parte actora consignó fotostatos, y el pago de los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de la misma; y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) días del mes de junio de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.982.885.

PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-7.950.731, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio, por interposición de escrito de demanda, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, consignó en la fecha anteriormente mencionada poder apud acta.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se libró compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada y posteriormente la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal.)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello, perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 20 de mayo de 2010, fecha en que la parte actora consignó fotostatos, y el pago de los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada, sin que conste en autos el cumplimiento de la misma; y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte demandada, ó haya ejecutado algún otro acto del proceso, se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho, la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoará la ciudadana ADA MIREYA PACHECO GUZMAN, contra el ciudadano IVAN JOSE AZUAJE MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) días del mes de junio de dos mil once. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

AILANGER FIGUEROA C.