REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.017.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
RUBÉN PADILLA ALLOCCA y JOSÉ ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HOTEL LUNERO SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 50, tomo 1119-A, y RAMÓN POMBO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.037.959.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ante este Juzgado la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL LUNERO SUITES C.A.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Despacho repuso la causa al estado de que admitiera de nuevo la demanda por los trámites correspondientes al juicio oral, lo cual fue realizado por auto de fecha 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la parte demandada, más un (01) día calendario que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a fin de que se expidiera la compulsa dirigida a la parte demandada, y en fecha 10 de mayo de 2010, se libró despacho, compulsa y oficio No. 262.
En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, ordenándose, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, que la parte demandante continuara con los trámites de citación de la parte demandada para poder ser decretada la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos al Alguacil correspondiente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió cuaderno de medidas y en esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, realizada en el cuaderno de medidas por la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara depositaria judicial del inmueble identificado en autos.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente juicio y designó a la parte actora como depositaria judicial del inmueble identificado en autos.
A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2010, realizada en el cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes para que se librara el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de junio de 2010, oportunidad en la cual se libró el correspondiente despacho.
En fecha 06 de julio de 2010, fue recibida por este Despacho resultas de las gestiones realizadas por el Alguacil respectivo para la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
A través de diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de julio de 2007, ordenándose la publicación de dicho cartel en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley, cuyos ejemplares divulgados en prensa fueron consignados en fecha 09 de agosto de 2010, por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara a un Tribunal del Municipio Lander, a los fines de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2010, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio y exhorto.
En el cuaderno de medidas fueron recibidas en fecha 12 de agosto de 2010, las resultas procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual consta la efectiva práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual consta la práctica de la fijación del cartel de citación en la dirección respectiva por parte de la Secretaria de ese Despacho.
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual se negó por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, en virtud de no haber transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2011, designándose al efecto al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, la cual se libró en fecha 28 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, se anuló el auto de fecha 03 de febrero de 2011, y se ordenó nuevamente la citación del defensor judicial de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., en la cual no se hizo presente ninguna de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2011, se fijaron los hechos y se establecieron los límites de la controversia.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Debate Oral, el cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2011.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 03 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 36, Tomo 95, que el ciudadano Rubén Padilla, plenamente identificado, en su condición de Administrador de la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, suscribió con la sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.037.959, en su carácter de Presidente, según consta de documento protocolizado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 50, Tomo 119-A, por dos (2) inmuebles colindantes, a saber: A) Ubicado en la Avenida Lander, Municipio Lander, frente al Terminal de Pasajeros, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; y B) Una parcela de terreno ubicada en al calle Los Nísperos, Barrio Corocitos, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, que mide aproximadamente 17 Mts de frente por 30 Mts de largo, lo que hace un total de 520 M2, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno de la ciudadana Ada María Calma; SUR: Terreno y casa de la familia Quintero; ESTE: Calle Los Nísperos y OESTE: Fondo de las casa de las familias Reyes y de Agustín Cruz.
Arguyó, que en el contrato de arrendamiento se estableció que “LA ARRENDATARIA”, se obligaba a utilizar dichos inmuebles, única y exclusivamente para servicios de hoteles, alquiler de habitación y todo lo relacionado con hospedaje de personas y turismo, obligándose además, a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00), por concepto de canon mensual de arrendamiento, de los dos (2) inmuebles y los bienes muebles existentes en los mismos, pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas.
Esgrimió además, que en la Cláusula Décima Cuarta, las partes establecieron que en caso de existir incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento, “LA ARRENDADORA” estaría ampliamente facultada para intentar la desocupación judicial del inmueble arrendado y en consecuencia, solicitar la resolución del referido contrato.
Por otra parte indicó, que la Cláusula Tercera del contrato en referencia, expresa que “LA ARRENDATARIA” estaría obligada a pagar el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00), por mensualidades vencidas, no obstante, hasta la fecha ha incumplido en la obligación del pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010. Recalcó que según la Cláusula Cuarta, que el término de duración del Contrato de Arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del 1º de junio de 2009 y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a “LA ARRENDADORA” para demandar la resolución del contrato. Reiteró que “LA ARRENDATARIA”, sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, comprendido desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, alcanzando un monto total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00). Así mismo destacó, que en la parte in fine del contrato de arrendamiento se estableció que el ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, antes identificado, se constituía en fiador a favor de “LA ARRENDATARIA”, por todas las obligaciones constituidas y derivadas del referido contrato, hasta tanto no se diera por finiquitado el mismo a satisfacción de “LA ARRENDADORA”.
Fundamentó la acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.602 y 1.616 del Código Civil. Con respecto al petitorio, la representación judicial de la parte actora, demanda como formalmente lo hizo a la sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A., y al ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, en forma personal en su carácter de fiador de “LA ARRENDATARIA”, para que convengan o en su defecto sean condenados con fundamento en las disposiciones del Código Civil y las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, en lo siguiente:
A) En la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de diez (10) meses de arrendamiento que comprende los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010.
B) En virtud del incumplimiento de “LA ARRENDATARIA”, de su obligación contractual de pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00), no obstante, estar ocupado el inmueble lucrándose del mismo, a modo de indemnización de daños y perjuicios, pide se condene a los demandados a pagar el equivalente de los cánones de arrendamiento insolutos (vencidos) que alcanzan el monto total de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y
C) La indexación de los montos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y de los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, indicó que cumpliendo con todos los requisitos de Ley, se trasladó hasta la Avenida Lander, Municipio Lander, frente al Terminal de pasajeros Ocumare del Tuy, Estado Miranda, llegando a una parcela ubicada en Calle Los Nísperos, Barrio Corocitos, a los fines de conversar con la parte demandada acerca de la demanda; no obstante la gestión fue infructuosa.
De seguida, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora; negó la existencia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA y la sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A, rechazó la presunta deuda y contradijo estableciendo que no hay relación contractual de arrendamiento.
Asimismo, negó y rechazó que la sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A, adeude el canon de arrendamiento que asciende, a diez (10) mensualidades consecutivas; que no existe canon de arrendamiento alguno vencido.
Finalmente pidió que se negara el secuestro del inmueble objeto del presente juicio y solicitó se declarase la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento, que se pretende hacer valer en juicio y se declare sin lugar la demanda.
Por otra parte, en la oportunidad que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia, evidenciándose que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, por lo que este Tribunal consideró controvertidos todos los hechos alegados por la actora en su demanda, y los mismos debieron ser objeto de pruebas en la secuela del debate judicial.
En la oportunidad en que tuvo lugar el Debate Oral, el cual correspondió para el día de hoy, 31 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., sólo el defensor judicial de la parte demandada se hizo presente a dicho acto, y señaló: “Vista la incomparecencia de la parte actora esta defensa no tiene mas nada que esclarecer en cuanto a lo expuesto en el escrito de contestación, habiendo esta representación negado la existencia del contrato y contradiciendo en toda y en cada una de sus partes la demanda propuesta, en consecuencia, los ciento cincuenta y seis mil bolívares que la parte actora pretende cobrar no están causados, de acuerdo a lo expuesto en mi escrito de contestación. Es todo.”
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, el cual tuvo lugar a partir del auto de fijación de los hechos de fecha 02 de mayo de 2011, cursante a los folios 126 al 129, ambos inclusive, sólo la representación judicial de la parte actora presentó las pruebas que consideró pertinentes, y al efecto promovió:
1º Reprodujo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo existente en autos que favorezca a su representada. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado los méritos de autos que la representación judicial de la parte demandante, pretende hacer valer a favor de su representado, se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio, y así se declara.
2º Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2009, anotada bajo el No. 36, tomo 95; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara.
3º Instrumentos privados, constantes de diez (10) folios útiles, de recibos de pago de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero, Febrero y Marzo de 2011, por el inmueble arrendado identificado en autos. Al respecto, quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos emanan de la misma parte actora que pretende hacerlos valer en juicio, y no se encuentran suscritos o aceptados por la parte demandada, por lo que no le son oponibles a ésta, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda:
1º Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2010, anotado bajo el No. 43, tomo 33; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que de la parte actora ejercen en el presente juicio los ciudadanos RUBEN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
De modo que, conforme a las jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual acoge quien aquí decide, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda copia fotostática simple, cursante a los folios 12 al 16, ambos inclusive, de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 03 de julio de 2009, el cual no fue tachado o impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de las partes, emanado de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide que observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones, y en el presente caso el pago de las cuotas arrendaticias; y como quiera que la parte demandada no presentó durante la etapa del contradictorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni a través de su defensor judicial, prueba alguna que le favoreciera o enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la representación judicial de la parte actora, es decir, la insolvencia por la cual se acciona a la parte demandada, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide considera necesario analizar cada punto por separado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, a saber: Con respecto al literal A) del petitorio, relacionado a la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de diez (10) meses de arrendamiento que comprende los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, esta juzgadora observa que, al no existir prueba fehaciente que demostrara el pago realizado por la parte demandada, procede conforme a derecho la resolución del referido contrato, ya que el simple alegato esgrimido por el defensor judicial en la contestación de la demanda, no es suficiente elemento para relevar de la carga de probar el pago de la obligación, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, y así se declara.
Con respecto al literal B) del petitorio, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, por el cual se pide se condene a los demandados a pagar el equivalente de los cánones de arrendamiento insolutos que se continúen venciendo a partir del mes de abril de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio, este Juzgado lo acuerda al no existir prueba fehaciente que demostrara el pago de tales mensualidades realizado por la parte demandada, ya que el simple alegato esgrimido por el defensor judicial en la contestación de la demanda no es suficiente elemento para relevar de la carga de probar el pago de la obligación. En tal sentido, se condena a la parte demandado al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del mes de abril de 2010 hasta el correspondiente al de la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que haya de dictarse en el presente juicio, calculados con base a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,oo), mensuales, y así se declara.
Finalmente, el literal C) del petitorio, mediante el cual pide la indexación de los montos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y de los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, este Tribunal observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no prevé en su articulado la posibilidad de que se aplique indexación o corrección monetaria sobre cantidades de dinero debidas por concepto de cánones de arrendamiento, otorgando solamente dicho cuerpo normativo la posibilidad de demandar intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, se niega la indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana OLY JAZMÍN FERNÁNDEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.017.108, contra la sociedad mercantil HOTEL LUNERO SUITES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 1119-A, y su representante, ciudadano RAMÓN POMBO LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-82.037.959, en su carácter de fiador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes indicada.
En consecuencia:
1º Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 95.
2º Se ordena el pago de la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a diez (10) meses de arrendamiento que comprende los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) cada uno, Así como los que se continúen venciendo desde el mes de abril de 2010, hasta el correspondiente a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio.
3º Dado el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
AILANGER FIGUEROA
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