REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-002735
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ANGELICA DIAZ RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE GUEVARA LEON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.472.954 y V-10.781.732, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), mediante el cual comparecieron los ciudadanos MARIA ANGELICA DIAZ RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE GUEVARA LEON, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 93, del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud, esgrimieron además que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales, señalaron como su ultimo domicilio conyugal el Barrio Corral de Piedra, Casa N° 18, Parroquia Macarao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separado de hecho desde el día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual hay una ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05/04/2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02/05/2011.-
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 19-05-2011, Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal (E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 93 del libro del año 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ANGELICA DIAZ RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE GUEVARA LEON, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del código Civil concatenados con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2000, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los MARIA ANGELICA DIAZ RODRIGUEZ y GABRIEL JOSE GUEVARA LEON, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.472.954 y V-10.781.732, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 93, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ


Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.