REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
GREY KNOTTS ESTERPRISES CORP, sociedad mercantil inscrita ante la Notaria Publica Primera de la República de Panamá, en fecha 13 de enero de 2006, escritura Nro. 932, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el Nro. 1819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
00000000000 sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 57, tomo 131-A-Sgdo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, LAURA BOLINAGA, AGUSTIN BRACHO y FRANCISCO BETANCOURT, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 107.335, 54.286 y 22.925, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Actuaciones en el cuaderno principal:
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha once (11) de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Roberto Salazar, quien dejó constancia de haber entregado las expensas al alguacil para la práctica de la citación correspondiente y consignó los respectivos fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal libró la respectiva compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples del cuaderno de medidas con el objeto de que se libre el despacho y oficio correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido el despacho referente a la medida de secuestro decretada en este juicio.
En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil designado para la practica de la citación de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Centro Comercial Sambil, Avenida Libertador, nivel Libertador, local LR-34, ubicado entre Ferretotal y la tienda Moose, encontrando el local cerrado, y las vitrinas y puerta forrados con papel blanco, motivo por el cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 25 de mayo de 2011, compareció el abogado Agustín Brach y consignó documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 58, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones, el cual lo faculta como apoderado judicial de la parte accionada, y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, en la cual impugnó el poder consignado por el actor, cursante a los folios 12 y 13, explanó sus defensas en cuanto al fondo, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus parte la presente demanda por alegar no estar la misma ajustada a derecho e impugnó la cuantía conforme al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 01 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió pruebas documentales en la presente causa, las cuales se admitieron mediante auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, en la cual promovió sólo las de naturaleza instrumental, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2011.
En fecha 10 de junio de 2011, se estampó nota de secretaría, en la cual se dejó constancia de que en esa fecha venció el lapso de promoción de pruebas y a partir del día siguiente, comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia en el juicio conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
En fecha 27 de abril de 2011, se dio apertura al cuaderno de medidas, luego de que la parte actora consignada los fotostatos respectivos mediante diligencia de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial, ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta acción de desalojo, relativo a un bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, constituido por un local para comercio signado con el No. LR-34, ubicado en Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Sambil, final de Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la comisión y el oficio correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2011, la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la comisión, las copias certificadas y el oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial (cuaderno de medidas).
En fecha 09 de mayo de 2011, se libró comisión, copias certificadas del decreto de la medida de secuestro y oficio No. 242/11, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la referida medida cautelar.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte actora retiró el despacho de comisión de la medida de secuestro decretada en el juicio, el oficio No. 242/11 y las copias certificadas anexas (cuaderno de medidas).
En fecha 25 de mayo de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que en fecha 17 de mayo de 2011, se practicó efectivamente medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, antes identificado, decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Agustín Bracho, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, constante de seis (6) folio y anexos constantes de diecisiete (17) folios.
En fecha 08 de junio de 2011, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, promoviendo instrumentales, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2011, se estampó nota de secretaría, en la cual se dejó constancia que en esa fecha venció la articulación probatoria en la incidencia referida a la oposición a la medida cautelar, y a partir del día siguiente, comenzaría a computarse el lapso para decidir dicha incidencia, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
(Escrito Libelar)
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 58, acompañado marcado “B”, con la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., antes identificada, sobre un local para comercio signado con el No. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, expone igualmente que el inmueble antes descrito es propiedad de su representado según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo 16, Protocolo 1, el cual anexó en fotocopia marcado “C”.
Señaló que conforme al referido contrato de arrendamiento, en la cláusula primera el arrendador dió en arrendamiento al arrendatario un local comercial, identificado anteriormente; que en la cláusula cuarta se pactó de mutuo acuerdo que los cánones de arrendamiento a pagar mensualmente serian de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.250,oo), los cuales deberían ser cancelados por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes en la siguiente dirección: Av. Sucre entre Séptima y Octava Transversal, Edificio Portal, Los Chorros, piso 13, apartamento No. 13, Urbanización Los Dos Caminos, Estado Miranda: Sin embargo, podría pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial vigente y su conversión en bolívares para cumplir con lo establecido en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la mencionada cifra en dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, equivalían al cambio para esa fecha a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo); que la cláusula quinta estableció que la duración del contrato era de un plazo fijo e improrrogable de un (01) año, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004, con vencimiento al 01 de diciembre del 2005; que la cláusula décima segunda estipuló que en el entendido de que se generara un atraso del pago de dos (02) o mas mensualidades vencidas, seria razón suficiente para rescindir del contrato y a exigir la desocupación total del inmueble y el arrendador tendría derecho a hacer efectivo el cobro por concepto de daños y perjuicios, así como la aplicación de la cláusula penal, de acuerdo a otras cláusulas del contrato; que la cláusula décima cuarta estableció que el incumplimiento del contrato en cualquiera de sus disposiciones, por parte del arrendatario, seria causa suficiente para el arrendador, a su elección, considerar dar por rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado o exigir el cumplimento cabal del mismo, comprometiéndose el arrendatario a pagar todos los daños y perjuicios ocasionados.
Arguyó que una vez vencido el contrato de arrendamiento, el día 01 de diciembre de 2005, las partes no convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, según lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, sin embargo, continuaron en la relación contractual manteniendo el arrendador al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, y por lo que, respecta al arrendatario pagando al arrendador las pensiones de arrendamiento, en consecuencia, el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado según lo previsto en la ley.
Continuó exponiendo el apoderado actor que al momento de comenzar la relación contractual, conforme al convenio cambiario Nro. 2, de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.138, de fecha 02 de marzo de 2005, se fijo el tipo de cambio en dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, y que posteriormente el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante convenio cambiario Nro. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, en su artículo 1, fijó el tipo de cambio en cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 4.30,00) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a partir del 1 de enero de 2011, anexados marcados “D” y “E”. Adujo que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al convenio cambiario Nro. 14, antes referido.
Hizo referencia a que el arrendatario debió cancelar los meses de enero, febrero y marzo de 2011, de acuerdo al convenio cambiario No. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010 y no de acuerdo al convenio cambiario No. 2, de fecha 01 de marzo de 2005, por tanto las consignaciones correspondientes a los meses antes señalados han debido realizarse por la suma de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875, 00).
Asimismo, alegó la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 2005-9121, de los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011, ello en contravención a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual señala expresamente que el pago de los cánones de arrendamiento deben hacerse por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes. Señaló, la representación judicial del demandante en su escrito libelar, tabla referencial sobre el lapso útil para las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Fundamentó su acción, en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyó, el accionante que el arrendatario violó lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al incumplir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, conforme al convenio cambiario No. 14, de fecha 30 de diciembre de 2010, el cual estableció el tipo de cambio en cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 4, 30) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual entró en vigencia el 01 de enero de 2011, los cual asciende a la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 80.625,00), a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875,00), por cada mes. Asimismo, concluyó que son extemporáneas las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses de mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2010 y marzo de 2011, en violación a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace procedente demandar, a su juicio, el desalojo y el pago de los daños y perjuicios.
En el petitum, la representación judicial de la parte actora indicó que por las razones anteriores, acude a demandar a la empresa SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A. para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del local para el comercio signado con el Nro. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, exceptuando los bienes que forman parte del contrato de arrendamiento;
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de ochenta mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 80.625,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por los meses de enero, febrero y marzo de 2011, a razón de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 26.875,00), por cada mes, y los que se sigan causando.
TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento.
Asimismo solicitó medida de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
(Escrito de Contestación)
La parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, de forma tempestiva, en fecha 27 de mayo de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, previo a contestar el fondo, impugnó el poder consignado a los folios 12 y 13, otorgado por ROLY SUCHAR HARATZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.044.982, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en tal sentido, que el funcionario que autenticó el poder solo se limitó a autenticar la firma, mas no dejó constancia de que se le haya presentado los estatutos de la compañía demandante, ni el presunto poder que esta la haya otorgado al ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, por lo que dicho poder resulta insuficiente para actuar en el presente juicio, aunado a que el funcionario que lo autorizó en la embajada de Costa Rica, expresó por el contrario que la autenticación no implicaba responsabilidad en cuanto a la firma y contenido del documento, de modo que la firma por si sola del ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ no basta para atribuir la representación en juicio de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, dado que el citado ciudadano no es presidente, ni representante legal de la compañía.
Alegó al comenzar a exponer sus defensas de fondo que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo instaurara la parte demandante contra su representada.
Expuso, el apoderado del demandado que ciertamente en fecha 16 de noviembre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos ROLY SUCHAR, mediante el cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local para comercio signado con el No. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya relación arrendaticia se indeterminó.
Arguyó, que de la lectura de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se desprende que si bien es cierto que se fijó el canon mensual en la cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de norte américa (US$ 6.250,oo), no es menos cierto que se calculó el equivalente en bolívares según el cambio vigente para la fecha en que se contrató, cuyo calculo correspondía a la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), actualmente, doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) mensuales, sin que en ningún momento en dicha cláusula se señalara que la relación arrendaticia se prorrogaría por periodos iguales o que el canon se actualizaría automáticamente con el transcurrir del tiempo, y tomando en cuenta que el contrato se indeterminó en el tiempo, se mantiene vigente igualmente el canon en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las parte y de la letra misma del contrato, dado que éstos tiene fuerza de ley entre las partes.
Negó que su representada deba cancelar el canon de arrendamiento al cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el 30 de diciembre de 2010, y pidió que sea declarado que el canon de arrendamiento a cancelar es de doce mi bolívares (Bs. 12.000,oo), que adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que el canon sea de veintiséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.875,oo), alegando que existe aceptación tacita por parte de la arrendadora, debido a que ésta última, ha retirado por el tribunal de consignaciones las cantidades depositadas.
Continuó exponiendo que el ciudadano no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo tanto no puede otorgar poder a abogados en nombre de la sociedad mercantil GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que no puede ser subsanado.
Adujo, que su representada no fue notificada en ningún momento de la oferta de venta del inmueble en los términos establecidos en el articulo 42 de la Ley de Arrendamientos, para que ejerciera su derecho preferencial y que la compañía GREY KNOTTS ENTERPRISES CORP, al momento de adquirir el inmueble se encontraba representada por el ciudadano DANIEL JOSE BELLELI, sin embargo, quien otorga el poder por el cual actúa el apoderado actor fue el ciudadano ROLY SUCHAR HARATZ, quien no es abogado, ni es apoderado de la empresa antes citada.
Igualmente, en esa misma oportunidad se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011, alegando que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, puesto que la pretensión debió ser declarada inadmisible. Posteriormente, en fecha 28 de mayo del mismo año, presentó escrito de oposición, en el cual explanó sus argumentos.
Por ultimo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía del presente juicio, arguyendo que dado que el procedimiento en cuestión versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se debió sumar las pensiones arrendaticias equivalentes a un año, o que asciende a ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), monto éste e el que debió haberse estimado la cuantía.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados de esta forma los términos del disenso, quien aquí sentencia observa que en fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual hizo formal oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2011, y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011. Alegado la representación judicial de la parte actora en dicho escrito de oposición, que el secuestro decretado por este Despacho no cumple con las finalidades de las medidas cautelares, puesto que su representada siempre ha cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia, ya que la empresa demandada consigna el pago de las cuotas arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 2005-9121.
Hizo referencia a criterios de distintos tratadistas y a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales –concluyó- que la medida de secuestro decretada por este Juzgado es improcedente, ya que no existe fundado temor de que la parte demandada incumpla con la sentencia que se obtenga en la definitiva.
Señaló, que las medidas cautelares deben cumplir con dos requisitos fundamentales, el primero de ellos el referente al “fumus boni iuris”, respecto al cual señaló que no existen en autos pruebas verosímiles de las cuales se evidencie que efectivamente exista el derecho reclamado, puesto que la parte actora no ha demostrado que la demandada haya dejado de pagar efectivamente los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora, y en tal sentido no existe la presunción del derecho que se reclama, ya que cursa en autos las consignaciones arrendaticias. Señaló, que el determinar si dichas consignaciones son extemporáneas o no, o si se realizaron pagos parciales o no, es materia de fondo que deben ser resueltas en la definitiva, porque asumirlo “in limine litis” para el decreto de la cautelar, constituye un pronunciamiento adelantado.
Con respecto al “periculum in mora”, señaló que no es fácil para el Juez determinar cuando el derecho alegado por el demandante corre peligro, más aún cuando la demandada no ha incumplido con las obligaciones impuestas por el contrato de arrendamiento, ni las impuestas por las leyes, por lo que no existe el “periculum in mora”. En virtud de las consideraciones señaladas, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare con lugar la oposición y se levante la medida decretada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 2011, y llevada a cabo en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, quien aquí sentencia constata que cursa en autos copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al expediente de consignaciones arrendaticias No. 2005-9121, efectuadas por la Sociedad Mercantil “SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A.”, a favor de los ciudadanos ROLY SUCHAR H. y ESTHER PONTE de SUCHAR.
Ahora bien, quien aquí decide constata y sin que tal conclusión constituya un pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido en el presente juicio, por cuanto no es pertinente mediante el presente fallo dilucidar la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias, o si los pagos han sido parciales o no, o si es pertinente dicha prueba instrumental o no, esta sentenciadora estima conforme a los instrumentos aportados por las partes en el presente juicio, que los presupuesto conforme a los cuales fue decreta la medida cautelar sobre el inmueble identificado en autos referentes al “fumus boni iuris” y al “periculum in mora”, no se encuentran plenamente cubiertos, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada en fecha 08 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011, y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 08 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011, y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por DESALOJO, sigue ante este Despacho la empresa GREY KNOTTS ESTERPRISES CORP., contra la firma SÉRPICO DISTRIBUCIONES, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia,
PRIMERO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 02 de mayo de 2011, recaída sobre el inmueble constituido por un local para comercio signado con el No. LR-34, ubicado en la Plaza Central, Nivel Libertador del Centro Comercial Sambil, final Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo resuelto por este Tribunal, una vez que la presente Decisión se encuentre definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
AILANGER FIGUEROA
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