REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de junio de 2011.
201° y 152°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.264, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.700, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el solicitante en su escrito que:

Que para los fines de actualizar su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle Urdaneta Nro. 36, Sector Mirador de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, presenta el escrito a los fines de que sea mencionada en la sentencia de actualización del Titulo Supletorio, el carácter privado del terreno, fundamentado en los documentos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual informa que, una vez hecha la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan en sus archivos, constató que el terreno es propiedad privada y por error involuntario de las personas que elaboraron el documento, por no tener a la mano la información catastral, en ese momento colocaron, por no estar seguros, que el terreno era Municipal cuando debiera decir en el documento autenticado que es particular o privado.
Alega que solicitó por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliara la declinatoria del Título Supletorio a favor del ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para mencionar y especificar que el terreno y las bienhechurías son propiedad privada o en su defecto, a través de un juicio por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.
Arguye que no obstante, a pesar que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre informa y da fe pública, que una vez hecha la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan en sus archivos, constataron que el terreno es propiedad privada, lo que denota que al momento de venderse el inmueble de buena fe a sus anteriores dueños siempre contemplaron que el mismo estaba integrado por las bienhechurías y el terreno como tal, por ser la costumbre de esa época y firmaban los documentos dando por entendido que era así, evidenciándose en los documentos que conforman la tradición legal del inmueble consignados a la presente solicitud, motivo por el cual solicitó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permitirle ratificar el dominio, derecho real y posesión pública y pacífica a título de dueño, tanto de hecho como de derecho por lo anteriormente descrito y sustentado en la doctrina jurídica, que establece que la prescripción, es el modo de adquirir un derecho por usucapión, siendo el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Que en virtud a los argumentos anteriormente descritos, se dictaminara que el terreno es propiedad privada o conceder la prescripción adquisitiva del bien inmueble anteriormente mencionado a favor del ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, por llenar los extremos legales establecidos en los artículos 772, 1.952, 1.975, 1.976 y 1.979.
Pide al Tribunal le sea otorgado mediante una acción Mero Declarativa dicha titularidad por no existir terceros interesados que se oponga a la misma, por cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos y otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien.
Alega que aunado al hecho de que el bien inmueble fue adquirido por los ciudadanos EUGENIO GÓMEZ DE SOUSA y MATILDE DE SOUSA DE GÓMEZ, quienes son los padres del ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, que posteriormente la vendieron el inmueble, cabe destacar que una forma para subsanar este error material involuntario, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño, en forma contínua, pública y pacífica del bien inmueble, es decir, por poseer en forma legítima del derecho correspondiente durante un lapso de más de veinte (20) años.
Que es de significar, que la posesión legítima cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, ya que ha venido ejerciendo la posesión de su bien inmueble (casa y terreno) durante el transcurso de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose siempre como dueño de la misma, aunado a poseer un instrumento jurídico como lo es el documento autenticado o simplemente por la información suministrada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre donde se da fe que el terreno es privado.
Alega que fueron presentados los testigos que dan fe tanto de las modificaciones realizadas al inmueble como al hecho de habitar el mismo, en forma notoria, pública, pacífica, contínua y no interrumpida por más de veinte (20) años el mencionado inmueble.
Que el ciudadano Registrador del Municipio Sucre, requiere, que se haga mención de la misma en la actualización del título supletorio.
Que en términos respetuosos ante el Tribunal o Juzgado respectivo, para tener a bien dictar la sentencia definitiva favorable al petitorio en los argumentos expuestos e instrumentos jurídicos anexados y en los documentos emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya información fue requerida a los fines de tramitar la actualización del Titulo Supletorio ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o simplemente a través de Prescripción Adquisitiva de Dominio y en consecuencia ordenar la inscripción o Registro judicial del inmueble (bienhechurías y terreno), como propiedad privada a nombre del ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, en el Registro Inmobiliario correspondiente.
Solicita se hagan las menciones inherentes a que el terreno es propiedad privada, siendo éste parte del inmueble para poder ser inscrito en el Registro respectivo y una vez evacuada la presente diligencia le sean devueltas original con sus resultas y recaudos.

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, es obtener la actualización del Título Supletorio que fuera decretado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en el derecho que se invoca, además de las bienhechurías, la propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas éstas, propiedad del solicitante, según se evidencia del precitado Decreto, o a través de la figura jurídica del juicio por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.
En tal sentido encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Se desprende del precitado artículo, la acción sobre la obtención de un derecho, a los fines de lograr título de propiedad suficiente sobre bienhechurías realizadas a expensas del interesado, sobre una propiedad, o en el caso particular sobre un terreno propio, de Terceros o propiedad de los Municipios, determinando finalmente el valor real invertido en dichas bienhechurías.
Los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios, son una actuación de Jurisdicción graciosa y tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa de quien los solicita, sin perjuicio de las disposiciones invocadas en la normativa vigente.
Según la Doctrina con respecto al referido artículo nos dice: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”. (Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado).


Mientras el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo…”.
Ahora bien, en el caso de marras consta de las actas procesales que el pedimento realizado, específicamente en el escrito de solicitud, al requerir la actualización o ampliación de un Título Supletorio decretado sobre unas bienhechurías y la pretensión del solicitante a obtener por esta vía la propiedad sobre un terreno, aún cuando aparentemente es una solicitud contemplada en la ley para este tipo de gestión, tal como lo establecen los artículos antes transcritos; una vez leído y analizado el escrito de solicitud, se observó una clara invocación a la doble Jurisdicción al pretender tanto el derecho de la Jurisdicción graciosa, en lo referente al punto de la solicitud de actualización del Decreto de Título Supletorio, dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez el derecho de un juicio Contencioso, al pretender la Prescripción Adquisitiva; recordando así que este procedimiento voluntario enmarca la oportunidad de quien lo solicita, de obtener una actuación de Jurisdicción graciosa donde se le otorgue título suficiente sobre el bien construido bajo sus propias expensas; en tal sentido, se observa que este Tribunal no puede acordar lo solicitado, por que de hacerlo estaría desvirtuando la naturaleza voluntaria de la solicitud de título supletorio, convirtiéndolo en un híbrido entre un procedimiento contencioso y un procedimiento voluntario.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza, sin tomar en consideración el carácter de la competencia por la materia contemplado subjetivamente en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse ante esta Jurisdicción el derecho por vía de Prescripción Adquisitiva cuando la norma establece con claridad la vías idóneas y el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de pretender la acción en cuestión, es por lo que considera esta Sentenciadora, que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, se le decrete a través del Título Supletorio el derecho de propiedad sobre el terreno, antes descrito, y a su vez por la vía de Prescripción Adquisitiva en una misma solicitud, amén de incurrir en inepta acumulación de pretensiones, razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de la solicitud aquí presentada.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano EUGENIO AVELINO GÓMEZ GÓMEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURÁN

EL SECRETARIO,

Abg. AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha, siendo las01:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. AILANGER FIGUEROA