REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-
Expediente Nº.AP31-F-2009-000560
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA y MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.516.788 y V-6.949.161, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS y GUSTAVO LIMONGI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.563 y 42.156, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por escrito recibido en fecha 11/05/2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA y MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.516.788 y V-6.949.161, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, Inpreabogado Nº.16.563.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero del año 2005, según consta de acta de matrimonio Nº.32, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Residencias Katamarán, Calle D, Pent-House, PH-4, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO LIMONGI, Inpreabogado Nº.42.156, solicitó la conversión en divorcio.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, librándose en esa misma oportunidad la respectiva Boleta, a los fines de que expusiera lo conducente a la petición formulada.-
En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-6.949.161, asistida por el Abogada JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, Inpreabogado Nº.16.563, por medio de diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos realizada por ella y su cónyuge PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.516.788.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº. 32, expedida por La Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA y MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, contrajeron matrimonio en fecha 09 de Febrero de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Con respecto a este instrumento quien aquí le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de Mayo de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA y MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ FEO CANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.516.788 y V-6.949.161, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero del 2005, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº.32, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, no tienen nada que líquidar.-.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 28 de junio de 2011, Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma feúca siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
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