REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-S-2011-001838.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ISIDORO BLANCO y VIOLETA GONZALEZ APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.445.777 y V-6.176.029, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LINDA JOSEFINA LAFAURIE SOLANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.484.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de marzo del año 2011, por los ciudadanos ISIDORO BLANCO y VIOLETA GONZALEZ APONTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LINDA JOSEFINA LAFAURIE SOLANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.484, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio del año 1959, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 194, Libro 01 del año 1959, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que tienen por nombres JOSÉ GREGORIO BLANCO GONZALEZ, YADIRA BLANCO GONZALEZ y DAYSI JOSEFINA BLANCO GONZALEZ,el primero de los nombrados fallecido con diecisiete (17) años de edad, el resto, de cuarenta y seis (46) y cuarenta y cinco (45) años de edad respectivamente; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el día 29 de junio del año 1969, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de cuarenta y dos (42) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil designado para la notificación del ministerio publico, dejó constancia en fecha 19 de mayo de 2010, de haber entregado la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Turno, identificado con el número noventa y dos (92) del ministerio Publico, al cual se le concedió diez (10) días para que emitiera opinión en la presente solicitud de divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 194, Libro 01 del año 1959, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISIDORO BLANCO y VIOLETA GONZALEZ APONTE, contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1959, por ante la nombrada autoridad civil. Con respecto al instrumento señalado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sin que hubiese hecho observación alguna en la presente solicitud, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 29 de junio de 1969, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ISIDORO BLANCO y VIOLETA GONZALEZ APONTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.445.777 y V-6.176.029, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio del año 1959, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 194, Libro 01 del año 1959, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


YECZI FARIA DURAN.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las 2:45 pm., se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.