REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOAO GOMES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.240.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO BARBOSA DE CAIRES y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.943 y 25.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.601.638.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-001171
-I-
En fecha 4 de marzo de 2010, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 20164-10, remitió asunto signado con la letra y número AP11-V-2009-001227, nomenclatura interna de ese Tribunal, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en fecha 11 de enero de 2010.
Encontrándose la causa, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se sustanció lo siguiente:
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a la parte a reformar la demanda, a los fines que expresara el valor de la demanda en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia a los Juzgados de Municipio.
Así, en fecha 26 de marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano JOAO GÓMEZ DE ABREU, contra MARÍA MERCEDES RUÍZ GÓMEZ, antes identificados, correspondiéndole su conocimiento por insaculación que se hiciera, al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2011, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en fecha 26 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó constancia de su traslado; y consignó compulsa y orden de comparecencia, por cuanto la parte demandada se encontraba de viaje.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 8 de junio de 2010, la Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la citación por carteles.
En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, retiró carteles de citación ye n fecha 1º de julio de 2010, los consignó debidamente publicados.
En fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, con relación a la designación de defensor judicial, toda vez, que no se agotó lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de notificación por parte del Secretario (a) del Tribunal.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal, ratificó auto de fecha 2 de agosto de 2010, e instó al apoderado judicial de la parte actora, para que agotara lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal acordó efectuar cómputo por Secretaría, para acordar la designación del defensor judicial y en esta misma fecha, se designó defensor al ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil designado para la entrega de la notificación al defensor judicial, la consignó debidamente firmada.
En fecha 7 de abril de 2011, el defensor judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo a cabalidad.
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se librara la compulsa del defensor judicial.
En fecha 11 de abril de 2011, se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dejó sin efecto el emplazamiento recaído en la persona de la demandada, se subsanó el error y se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial de la parte demandada, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 2 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal, Abg. Ailanger Figueroa, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del transcurso del lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, encontrándose quien aquí decide, en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que, acudió a interponer acción DESALOJO del inmueble arrendado, contra la ciudadana MERCEDES RUIZ GÓMEZ, antes identificada, es propietario de un inmueble distinguido con el Nº 4, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Arguyó, que las partes suscribieron en fecha 9 de abril de 2008, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tuvo como objeto un local comercial distinguido con el Nº 4, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende de documento debidamente autenticado en fecha 18 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 30.
Esgrimió que en la cláusula segunda, se estipuló que el plazo de duración sería de un año fijo e improrrogable, el cual comenzaría a contarse desde el 1º de enero de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009. Asimismo, que en la cláusula cuarta del citado contrato, se estipuló que LA ARRENDATARIA, recibió el inmueble en perfecto y buen estado, obligándose a devolverlo en las mismas condiciones.
Por su parte en la cláusula sexta, se dispuso que el inmueble sería destinado par actividades comerciales, no pudiéndose dar uso distinto y la cláusula décima segunda, estableció que si LA ARRENDATARIA no hiciere entrega del local en la fecha del vencimiento del contrato, pagaría al arrendador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) diarios, hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado.
Alegó que, LA ARRENDATARIA, de manera sorpresiva dejó de cumplir con el pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados en la cláusula tercera del contrato, incumpliendo éste desde el mes de mayo de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando por ese concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00).
Invocó el derecho, fundamentándose en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil y la disposición prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asentó como consecuencias jurídicas, que en principio se estuvo frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, cuya duración feneció y se convirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, toda vez que expirado el tiempo, así como el lapso de seis (6) meses de prórroga legal en fecha 1º de agosto de 2009, lapso que le correspondería por lo establecido en el artículo 39 eiusdem, el arrendador permitió que LA ARRENDATARIA, continuara ocupando el inmueble arrendado, lo cual produjo la transformación de la relación arrendaticia de tiempo fijo a tiempo indeterminado; y que además LA ARRENDATARIA, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a partir del mes de mayo de 2009 inclusive y que adeudaba para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), tal como se evidencia en copia certificada de expediente de consignaciones, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el petitorio, la representación judicial de la parte actora, demanda a la ciudadana MERCEDES RUIZ GÓMEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, constituido por local comercial distinguido con el Nº 4, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) lo cual constituye en Unidades Tributarias la cantidad de CIENTO NUEVE CON CERO NUEVE (109,09).
Finalmente solicitó, la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva imposición de costas y costos de la demanda.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo referencia de la jurisprudencia reiterada y pacífica, relativa a la actuación del Defensor Ad Litem, la cual trajo como referencia al juicio y con base a la misma, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su defendida, por las razones siguientes:
Que, tal como se evidencia en telegrama enviado a la demandada y de acta levantada por él, como defensor judicial, en el domicilio suministrado por el demandante, no pudo ubicar a LA ARRENDATARIA, ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, a los fines que suministrara argumentos o documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.
Que, niega, rechaza y contradice, que la demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda y deba AL ARRENDADOR, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), en consecuencia, que ser susceptible de ser desalojada del inmueble que ocupa como arrendataria, razón por la cual, tanto los supuestos meses dejados de cancelar por la arrendataria como el monto a pagar, son inciertos y causa indefensión a su representada, en tal sentido, ha debido el demandante señalar o especificar cada uno mes a mes, la cantidad y el período a que corresponden del año.
Impugnó la copia simple del documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 16 al 19, por cuanto los juicios donde se discuten los derechos de propiedad o posesión del inmueble, es impretermitible demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda o propiedad se reivindica, y dicho documento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se reservó para la etapa probatoria, la consignación de los recibos de pago, la novación, conmutación, compensación u otro medio de extinción de la obligación si le fueren aportados.
Negó, rechazó y contradijo, que la demanda deba pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Negó, rechazó y contradijo, que la cuantía de la presente acción a los únicos de fines de establecer la competencia del Tribunal sea la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00).
En el caso de localizar a la demandada, se reservó para la etapa probatoria, el derecho de aportar cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba o parte del conjunto probatorio de esta acción y que la misma pueda suministrar a tal fin.
Igualmente se reservó en ese acto el derecho de continuar las diligencias tendientes a la ubicación de la demandada y especialmente en la etapa probatoria, solicitar al Tribunal oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que el Tribunal certifique el último domicilio registrado por ante esos despachos, de la parte demandada.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, aportó las siguientes pruebas en juicio:
1) Copia certificada, emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de documento poder, conferido por el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.240.315, a los abogados ÁLVARO BARBOSA DE CAIRES y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.943 y 25.221, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 02, Tomo 71, que corre inserta a los folios once (11) al quince (15), de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el que actúan los abogados de la parte actora en juicio; y así se declara.
2) Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 8 del Protocolo Primero, que corre inserta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba fue impugnada en la secuela del juicio por el defensor judicial de la parte actora, razón por la cual debe ser desechada; y así se declara.
3) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.240.315, en su condición de arrendador; y la ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.638, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble objeto de litigio, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 30, que corre inserta a los folios veinte (20) al veinticinco (25), de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
4) Copia Certificada del expediente Nº 2008-1558, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero de 2009, por un monto de Bs. 500,00; marzo de 2009, por un monto de Bs. 500,00 y abril de 2009, por un monto de Bs. 500,00; que corre inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36), de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago por concepto de los cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2009; y así se declara.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de copia certificada del expediente de consignaciones debidamente expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual hace forzoso desecharla; y así se declara.
2) Promovió como prueba documental, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 8 del Protocolo Primero, que corre inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto de juicio; y así se declara.
3) Promovió y reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2008. Al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba ya fue valorada, razón por la cual hace forzoso desecharla; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL
Conjuntamente con la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, presentó las siguientes documentales:
1) Acta suscrita por el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542, mediante al cual deja constancia que en fecha 5 de mayo de 2011, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, se trasladó a la Parroquia San Agustín del Sur, Avenida Principal, hoy Avenida Ruiz Pineda, (compuesta por un bulevar) contiguo al mismo, que existen unos callejones llamados Pasajes, que dan hacia la parte sur del cerro, preguntó por el pasaje Nº 11 y se le informó que quedaba mas delante de la Jefatura Civil, una vez en el lugar preguntó a una ciudadana que dijo llamarse Ana Luisa, por el inmueble Nº 39, quien le manifestó que por dicho número no distinguía ningún inmueble, le dio breve explicación de su objetivo y le informó que el supuesto inmueble era donde él estaba preguntando (casa antigua con varios locales en su planta baja, color marrón viejo y beige sucio, rejas gris), el local Nº 4, se encontraba cerrado, le preguntó además por la ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, y le manifestó que ella no trabaja allí, que parece que ahora el local lo ocupa un cuñado y que no podía dar más información por cuanto en los barrios nadie puede suministrar información sobre nadie y menos a desconocidos, razón por la cual se retiró del lugar. Corre inserta al folio ciento nueve (109) de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial fue diligente en la gestiones tendientes a contactar a la parte demandada; y así se decide.
2) Telegrama enviado por el ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.542, a la ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.601.638, a los fines de informarle que había sido designado defensor judicial en la demanda en su contra, el cual se observa sellado por el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) en fecha 27 de abril de 2011y con carácter de urgencia; que corre inserto al folio ciento diez (110) de las actas que conforman el expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada ni objeto de tacha por la parte actora, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial fue diligente en la gestiones tendientes a contactar a la parte demandada; y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
De modo que, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas, y la valoración previa realizada a las pruebas aportadas, quien aquí decide las acoge, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos derivados de la relación jurídica, y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones, y en el presente caso: el pago de las cuotas arrendaticias; y como quiera que la parte demandada no presentó durante la etapa del contradictorio, ni a través de su defensor judicial, prueba alguna que le favoreciera, enervara o desvirtuara los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la representación judicial de la parte actora, es decir, la insolvencia por la cual se acciona a la parte demandada, toda vez, que las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron efectuadas hasta el mes de abril de 2009, según se evidencia de la copia certificada aportadas a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio; y así se declara.
Por otro lado, demostrado en vínculo jurídico que une a las partes y el incumplimiento de la parte demandada en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es menester para esta juzgadora, analizar la procedibilidad de la acción y siendo que el actor, reconoció que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que en razón de ello, escogió la vía del desalojo conforme al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí decide, considera que el accionante fue acertado en la acción escogida para ver satisfecha su pretensión, razón por la cual procede en derecho; y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí decide considera que debe ser declarada con lugar y con ello, ordenar el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital; y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por DESALOJO, incoara el ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-81.240.315, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.601.638. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ GÓMEZ, antes identificada, a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4, que forma parte de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, (hoy Avenida Leonardo Ruiz Pineda), esquina pasaje 11, Nº 39, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, al ciudadano JOAO GOMES DE ABREU, plenamente identificado.
En virtud del vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


AILANGER FIGUEROA