REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.085.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.893.
PARTE DEMANDADA:
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, tomo 16-A,., y transformado en Banco Universal, según consta de documento registrado en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y realizadas varias modificaciones, entre ellas, la de sus estatutos sociales celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, tomo 676-A-Qto .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANDREA STRUVE, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.254, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, contra la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta que la parte actora consignara los instrumentos fundamentales, señalando la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, que el instrumento fundamental de la demanda es la libreta de ahorros cursante en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 16 de diciembre de 2008.
A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, y por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal exhortó a la parte actora a que insistiera en la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil respectivo, insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 10 de marzo de 2009
A través de diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con avisto de recibo, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil adscrita a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 043665, entregado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de la citación de cualesquiera de los representantes legales de la entidad financiera demandada.
En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora insistió en la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2009.
Mediante nota de fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia por Secretaría que fue agregado a los autos Acuse de Recibo procedente de la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, y que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se libraron los correspondientes carteles para su publicación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y por auto de esa misma fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República, en virtud de la negativa del funcionario respectivo de IPOSTEL, a firmar el aviso de recibo respectivo, librándose el correspondiente oficio No. 560-09, en fecha 30 de noviembre de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
Mediante nota de fecha 08 de abril de 2010, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la respectiva fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrita a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana ANDREA STRUVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.254, se dio por citada en nombre de su representada, BANESCO Banco Universal, C.A., y consignó instrumento poder.
En fecha 21 de Junio de 2010, el defensor judicial designado a la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 09 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de defecto de forma prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente juicio y se abrió un lapso para que la representación judicial de la parte actora, subsanara o no el defecto u omisión alegado por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanando y contradiciendo la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandada.
A través de escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitas por este Tribunal en virtud de haber sido presentadas anticipadamente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijarse oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 04 de noviembre de 2010 y solicitó su notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2011, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel para su publicación en el diario “EL UNIVERSAL”, de esta ciudad.
En fecha 25 de marzo de 2011, se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual tuvo lugar a las 11:00 a.m. del día 12 de abril de 2011.
En fecha 15 de abril de 2011, se fijaron los hechos, se establecieron los límites de la controversia y se abrió el respectivo lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la nota de Secretaría estampada en fecha 29 de abril de 2011, cursante al vuelto del folio 156, cuyo recurso no fue oído, por auto de fecha 09 de mayo de 2011, por tratarse el asunto apelado de un acto de mero trámite, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Debate Oral, el cual fue diferido por auto de fecha 24 de mayo de 2011, para las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
A través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se procediera a sentenciar el presente juicio y que no han sido satisfechas las pretensiones de la demandante.
En la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en fecha 30 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m. tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y en esa misma fecha, siendo las 12:00 m., se emitió el correspondiente dispositivo del fallo.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora debidamente asistida de abogado alegó en su escrito de demanda, que es titular de la cuenta de ahorros No. 0134-0132-2213-2207-8990, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., aperturada en fecha 08 de diciembre de 2006, en la Agencia del Centro Comercial Uslar, ubicada en Montalbán, Caracas.
Continuó aduciendo la parte demandante que para la fecha 02 de abril de 2008, la referida cuenta de ahorros presentaba un saldo positivo o disponible por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.827,14), advirtiendo que contra de dicho monto fueron realizados fraudulentamente seis operaciones por las siguientes cantidades: 1-) En fecha 03 de abril de 2008, por un monto de Bs. 300,oo. 2) En la misma fecha 03 de abril de 2008, por un monto de Bs. 270,oo. 3) En igual fecha 03 de abril de 2008, por un monto de Bs. 2.000,oo. 4) En fecha 04 de abril de 2008, realizaron un retiro por la cantidad de Bs. 300,oo. 5) En la misma fecha 04 de abril de 2008, realizaron otro retiro por Bs. 300,oo. 6) En igual fecha 04 de abril de 2008, realizaron un último retiro por Bs. 1.620,oo.
Afirmó la demandante que las referidas operaciones bancarias fraudulentas fueron efectuadas presuntamente con la tarjeta de débito que le fue suministrada por el Banco, cuyo número –señaló- es: 6012889228110390, señalando, igualmente que los retiros fueron realizados superando el monto del tope que diariamente se puede realizar con tarjetas de débito, lo cual –considera- hubo complicidad interna al permitir que se cometieran este tipo de fraudes. Señaló, que se enteró a través de una llamada telefónica que le fue realizada en fecha 04 de abril de 2008, en horas de la tarde, por una presunta empleada de Banesco, desde Ciudad Banesco, participándole que si había efectuado seis (06) operaciones contra su cuenta de ahorro, respondiéndole negativamente. Señaló, que al día hábil siguiente, esto es, el 07 de abril de 2008, en horas de la mañana, acudió a la Agencia de Banesco, Oficina Montalbán, y efectuó su requerimiento, participando no haber realizado las operaciones que aparecen reflejadas en su cuenta de ahorros, ni tampoco haber autorizado a persona alguna para que realizara tales operaciones bancarias.
Señaló, que de los hechos expuestos se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., incumplió su deber contractual de mantener la debida custodia del dinero depositado en la cuenta de ahorros No. 0134-0132-2213-2207-8990, de su propiedad, por lo que debe responder por los daños causados, así como por las cantidades que le fueron sustraídas maliciosamente y con presunta complicidad interna.
En tal sentido, como quiera que – y según señala- han resultado infructuosas las diligencias tendentes a que sea reintegrado a su cuenta el dinero indebidamente sustraído, es por lo que acude a este órgano jurisdiccional, para demandar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que convenga en pagarle, o a ello sea condenado por el Tribunal:
1) la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.790,oo), sustraída de su cuenta de ahorros.
2) Los intereses que haya percibido desde el 03 de abril de 2008, fecha de los irregulares pagos efectuados por BANESCO y los que se continúen venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente juicio.
3) La indexación producto de la pérdida del valor de nuestro signo monetario.
4) Las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, y al mismo tiempo denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el libelo de la demanda adolece de defectos, en virtud de que en el mismo se afirmó que fueron realizadas seis (06) operaciones fraudulentamente, sin que se explique o describa como sucedió el supuesto fraude.
Al mismo tiempo señaló la representación judicial de la parte demandada que las omisiones señaladas son datos de mucha importancia que no le permiten articular la contestación de la demanda, bien sea para convenir en los hechos narrados en el libelo, o bien para rechazar y contradecir dicho relato.
Igualmente, hizo referencia la representación judicial de la parte demandada que no queda claro que tipo de acción fue propuesta, ya que se hace referencia a normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual y a disposiciones que regulan el contrato de depósito previstas en el Código Civil. Siendo declarada sin lugar la referida cuestión previa, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, cursante a los folios 111 al 120, ambos inclusive, condenándose en costas a la parte demandada en dicha incidencia.
Por otra parte, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, esto es en fecha 12 de abril de 2011, siendo las 11:00 a.m., se hicieron presentes los ciudadanos: ANGEL MANUEL REBOLLEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE; y RAFAEL ATAHUALPA PIRELA MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, este Juzgado constató que en dicha audiencia preliminar se le concedió a cada una de las partes, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que realizaran sus respectivas exposiciones orales, iniciando el relato oral la representación judicial de la parte actora, manifestando actuar en nombre de la ciudadana TAMAIRA ARQUE, -de quien señala- es propietaria de la cuenta de ahorro No. 0134-0132-2213-2207-8990, cuyo original cursa en autos y determina la relación existente entre su representada con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Expuso que para el año 2008 fueron sustraídas de la mencionada cuenta de ahorro, sin autorización de la demandante, sin que fuera presentada la libreta de ahorros y la cédula de identidad de la titular, el saldo positivo que presentaba para esa fecha de aproximadamente Bs. 4.800,oo, lo cual –alegó- lo realizaron a través del sistema electrónico y por montos superiores a los permitidos bajo ese sistema. Señaló que su representada acudió a Banesco, sucursal Montalbán, para hacer el reclamo respectivo y le indicaron que el mismo no procedía. Hizo consideraciones referentes a los actos procesales efectuados en el presente juicio y a sus correspondientes lapsos y manifestó que el representante de Banesco le había manifestado haber realizado el depósito correspondiente, el cual declaró que lo desconocía. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, haciendo uso de sus 10 minutos, expuso que en fecha 23 de agosto de 2010, su representada depositó en la cuenta de ahorros identificada en autos, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.797,oo), que comprende la suma demandada más los respectivos intereses. Hizo referencia a que desde la referida fecha hasta la presente, no se ha podido llegar a un acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora por lo que le correspondería por concepto de costas procesales. Así mismo, en dicho acto, le fue concedido a la representación judicial de la parte actora un lapso adicional de 5 minutos, a los fines de que agregara lo que ha bien tuviera señalar, exponiendo desconocer la existencia del depósito efectuado por Banesco a la cuenta de ahorros de su representada, y que ha hablado con el representante de Banesco para que le paguen sus honorarios y los gastos del juicio. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso de sus 5 minutos adicionales, señaló que es sorprendente que el apoderado judicial de la parte actora desconozca el depósito realizado por Banesco a la cuenta de su representada, ya que la posición del banco si hubiese sido rechazar o desestimar el reclamo de la parte actora, mal podría pretender el abogado actor que le sea considerado el pago de sus honorarios estando la presente controversia en pleno desarrollo, cuyo juicio –señaló- pudo haber terminado hace seis meses, y no porque no se haya satisfecho las aspiraciones de la demandante, sino porque el abogado apoderado de la parte actora no haya visto satisfecha sus propias pretensiones.
Por último, en la oportunidad en que tuvo lugar el Debate Oral, en fecha 30 de mayo de 2011, se hizo presente la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que sin que su presencia en dicho acto “(…) convalide el vicio, puesto que este acto se debió haberse realizado con mi presencia cinco días posteriores al de hoy, a las diez de la mañana, tal como había sido señalado en la providencia suscrita por la ciudadana Juez, no obstante insisto nuevamente en el contenido del libelo de demanda, en las pruebas que he aportado y las que me permitan aportar en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 871, parte in fine. Ciudadana Juez, en este acto insisto en el valor probatorio de la libreta de ahorro que cursa en autos, perteneciente a mi representada en la cual constan todos los retiros que fraudulentamente hicieron. Segundo, desconozco nuevamente, tal cual como lo hice en el acto conciliatorio, en el primer acto, con la presencia del doctor Mora, cualquier tipo de depósito que se haya hecho en la cuenta de ahorro de mi representada, puesto que los mismos estaban reclamados por ante este Tribunal y para poder solventar dicha situación debió haber sido solventada por acá, salvo mejor apreciación del Juzgado. Insisto en que mi reclamo es en nombre de mi representada y no por mis honorarios, ni por los gastos del juicio, cuestión que será procedente posterior a la sentencia de este Tribunal, de ser con lugar la solicitud de mi representada. Es todo.” Asimismo, se dejó constancia en dicho debate oral que se hizo presente la ciudadana GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.288, quien manifestó ser apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, el cual tuvo lugar a partir del auto de fijación de los hechos de fecha 15 de abril de 2011, cursante a los folios 151 al 156, ambos inclusive, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Sin embargo, quien aquí decide constata que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, siendo ratificado en la Audiencia Preliminar su valor probatorio, original de Libreta de Ahorros correspondiente a la cuenta No. 0134-0132-22-1322078990, número de control 2805032, correspondiente a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vinculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que en la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada, produjo en autos copia fotostática simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 24, tomo 18, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que quien aquí sentencia la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de BANESCO Banco Universal, C.A., ejercen en el presente juicio sus apoderados judiciales, y así se declara.
Asimismo, quien aquí decide constata que en la oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte demandada aportó a los autos, copia fiel y exacta del original, emitida por su mandante, de Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta número: 01340132221322078990, perteneciente a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, cursante al folio 150, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo quedó reconocido y tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos los movimientos bancarios reflejados en dicho Estado de Cuenta, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss). (…) “.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda, original de libreta de ahorros correspondiente a la cuenta No. 0134-0132-22-1322078990, número de control 2805032, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos de cada una de ellas emanado de dicha relación jurídica. Ahora bien, conforme a las jurisprudencias y doctrinas anteriormente mencionadas, corresponde a la parte demandada, una vez probada por la parte actora la existencia del vínculo jurídico que une a las partes, demostrar el hecho positivo de su obligación, y en el presente caso el reintegro de la cantidad que la representación judicial de la parte actora, alegó haberle sido retirada fraudulentamente de su cuenta de ahorros por parte de la demandada. En este sentido, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, esto es, en fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos copia fiel y exacta del original, emitida por su mandante, de Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta número: 01340132221322078990, perteneciente a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, cursante al folio 150, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. En dicho Estado de Cuenta aparecen reflejados movimientos bancarios correspondientes a Nota de Crédito, Intereses y Retiros. Así las cosas, quien aquí decide constata que en dicho Estado de Cuenta, aparece reflejada una Nota de Crédito de fecha 23 de agosto de 2010, con código de referencia 18837772, efectuada por Banesco en la cuenta de ahorros de la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.797,oo), evidenciándose igualmente mas abajo de esta Nota de Crédito, dos abonos efectuados por concepto de intereses en la cuenta de ahorros antes mencionada, por VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 21,24), de fecha 31 de agosto de 2010, y otro por SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.71,10), de fecha 30 de septiembre de 2010. Igualmente constata este órgano jurisdiccional, que en fecha 27 de octubre de 2010 fueron efectuados dos retiros de dicha cuenta de ahorros, uno, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000,oo), y otro por CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.890,oo). Ahora bien, es sabido que para efectuar retiros de fondos pertenecientes a una cuenta de ahorros, los mismos deben ser realizados por el titular o titulares de dicha cuenta, de modo que considera este Juzgado que la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, fue quien efectuó los retiros en fecha 27 de octubre de 2010, por lo que al momento de haber realizados los mismos tuvo conocimiento de la existencia de la Nota de Crédito realizada a su favor por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual considera quien aquí decide, fue realizada con ocasión al reintegro de las cantidades debitadas señaladas por la parte actora en su escrito de demanda en las fechas y por los montos alegados, aceptando tácitamente –la representación judicial de la parte actora con dichos retiros- los depósitos efectuados a su favor por parte de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y concluye quien aquí decide, con base a la presunción que emana de dicho Estado de Cuenta, que dicha institución financiera sí reintegro a la parte actora las cantidades debitadas en el mes de abril del año 2008, con sus respectivos intereses, que dieron origen al presente juicio. Al respecto, esta juzgadora observa que el artículo 1.394 del Código Civil, establece:
“Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Igualmente, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas y al hecho de que la parte actora no impugnó en forma alguna el Estado de Cuenta aportado a los autos por la representación judicial de la parte demandada, limitándose simplemente en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar a manifestar que “(…)si se hizo mediante un deposito a mi representada, lo desconozco…”, es decir, señaló que no estaba en conocimiento del depósito efectuado a la cuenta de ahorros de su mandante por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y ante el hecho cierto que cursa en autos copia fiel y exacta de original de Estado de Cuenta emitido por la parte demandada, en el cual se evidencia una nota de crédito efectuada a la cuenta de ahorros de la parte actora, concluye, como antes ha sido señalado, que la referida institución financiera efectivamente reintegró a la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, las cantidades debitadas en el mes de abril de 2008, las cuales ascienden a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.827,14), con sus respectivos intereses, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí decide observa de una lectura del escrito de demanda, que en el mismo la parte actora reclama entre otros conceptos, el pago de las costas y costos del juicio, y en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora manifestó que habló “(…) con el representante de Banesco, cuando recibí el cartel de citación, y le invite a que pagara mis honorarios, y los gastos del juicio, y si se hizo mediante un deposito a mi representada, lo desconozco, por cuanto el mismo debió haberse efectuado por ante este Tribunal, el cual fue el escogido para que sentenciara, calculara y determinara la razón jurídica del reclamo de mi representada mediante sentencia, (…)” . Asimismo, este Juzgado observa que en dicha Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte demandada señaló que “(…) lamentablemente como expresé con anterioridad, un juicio que ha debido haber terminado hace mas de seis meses atrás, no ha culminado, no porque este pendiente algún derecho o interés de la demandante pendiente por satisfacer, sino simplemente porque el abogado de la parte actora no ha visto satisfecho sus propias pretensiones. En ningún caso, he manifestado en esta oportunidad disconformidad alguna con el reclamo de la demandante, al punto que en el día de hoy, lo que estamos dejando en evidencia es que desde agosto del año pasado se han satisfecho el reclamo que en su oportunidad presentara la demandante (…)”. Así las cosas, esta instancia jurisdiccional observa que el presente juicio se refiere a una demanda de Cobro de Bolívares y no a una acción de cobro de honorarios profesionales, por lo que la representación judicial de la parte actora deberá ejercer autónomamente las acciones legales que considere pertinentes y no en el presente juicio, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, este órgano administrador de justicia ante el hecho cierto y concreto que en el presente juicio la representación judicial de la parte actora se limitó a probar el vínculo jurídico que une a las partes, a través de la Libreta de Ahorros cuyo original cursa en autos, sin que aportara a los autos alguna otra prueba o elemento de convicción que permitiera demostrar el incumplimiento de la parte demandada, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada demostró durante la secuela del contradictorio haber realizado en fecha 23 de agosto de 2010, abono a través de una Nota de Crédito en la cuenta de ahorros de la parte actora, mal puede quien aquí decide fallar a favor de la parte actora ante la falta de elementos que demuestren el incumplimiento de la parte demandada. En este sentido, es oportuno hacer referencia a las previsiones contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
(…)”

En consecuencia, conforme a lo expuesto y a la norma invocada forzoso es para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda, y así se declara
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana TAMAIRA DEL CARMEN PARRA ARAQUE, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL MANUEL REBOLLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.893, contra la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

AILANGER FIGUEROA