La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIA CARMEN MARTÍNEZ LLORENTE y GEOFFREY ANTHONY JORDAN SAMPEDRO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.323.114 y V-6.810.310, respectivamente, se inició por escrito incoado en fecha 01 de marzo de 2011 y se admitió por auto de fecha 02 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 13 de mayo del año 1997, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda según consta en Acta N° 16, fijando domicilio en la Urbanización El Cafetal, Calle Upata, Quinta Jorsan, Sector Santa Clara, Caracas En dicha unión no procrearon hijo alguno.
Que desde el mes de noviembre de 2003, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha 13 de mayo del año 1997, ante la ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda según consta en Acta N° 16, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2003 que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 14 de abril de 2011, se hizo presente la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA CARMEN MARTÍNEZ LLORENTE y GEOFFREY ANTHONY JORDAN SAMPEDRO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.323.114 y V-6.810.310, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda el 13 de mayo de 1997 según consta en Acta N° 16.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, uno (01) de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.